Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín 14 Complementario nº 1 de 22/01/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 21 de enero de 2026, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Capítulo IX del Título I, dedica una especial atención a la educación de personas adultas, a quienes se debe ofrecer la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, a través de aprendizajes formales y no formales, de modo que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos, habilidades, competencias y aptitudes para su desarrollo profesional y personal.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 5 apartado f), determina como uno de sus objetivos el promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas. Por otra parte, dedica su Capítulo IX del Título II a la educación permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudadanía a lo largo de la vida y establece en su artículo 106.1.b) que la Administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años.

La educación, como servicio público, ha de dar respuesta a las necesidades cambiantes que plantea la ciudadanía. De ahí la importancia de fomentar un aprendizaje que se desarrolle durante toda la trayectoria vital mediante una oferta amplia y flexible que permita el acceso y las conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas y la creación de vías formativas adaptadas a los intereses de estas personas. Desde esta perspectiva, es fundamental que las Administraciones Públicas promuevan ofertas no rígidas de aprendizaje que permitan la actualización de conocimientos necesarios para afrontar los retos de las nuevas sociedades, así como enseñanzas y pruebas que conlleven, en su caso, la obtención de titulaciones. Esto requiere de un diseño adaptable que establezca las conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilite el paso de unas a otras, permita la configuración de itinerarios formativos en consonancia con los intereses personales y valide la experiencia adquirida por otras vías.

En este sentido, la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato y la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinan que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las Administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos de la etapa de Bachillerato y el adecuado grado de adquisición de las competencias establecidos en las citadas normas, y que estas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

La Orden de 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolla el currículo de estas enseñanzas, la evaluación, la titulación, la valoración inicial de los conocimientos y experiencias adquiridas y el reconocimiento de las equivalencias y convalidaciones de los estudios previos superados.

La materia que se recoge en la presente orden se encontraba establecida hasta ahora en la Orden 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de veinte años. El desarrollo de una nueva norma se justifica por la necesidad de adaptarla a lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, y a lo estipulado en la Orden de 30 de abril de 2025. Por otra parte, la experiencia acumulada en tantos años de organización de estas pruebas aconseja una revisión y adecuación de los procedimientos a los principios de buena regulación y de simplificación administrativa.

De conformidad con el marco normativo descrito, esta orden regula las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en Andalucía y, con ello, alcanzar esta titulación de educación secundaria posobligatoria de nuestro sistema educativo que les permita acceder a niveles superiores de enseñanza o incorporarse al mundo laboral. Se establecen la elaboración, organización y realización de las pruebas, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, las convocatorias, y el procedimiento de inscripción en las mismas, detallando los requisitos que habrán de cumplir las personas participantes. Asimismo, se establecen la composición y actuaciones de las comisiones evaluadoras, la evaluación de las pruebas, los posibles reconocimientos de estudios previos adquiridos, y se determinan los procedimientos de reclamación y de certificación de haber superado las pruebas o alguna de las materias.

Esta orden se acompaña de seis anexos: el Anexo I recoge la agrupación de materias con idéntica denominación, contenidos progresivos o relacionados. El Anexo II presenta la estructura de las pruebas y materias de Bachillerato. El Anexo III establece los modelos de solicitud de inscripción según las distintas modalidades de Bachillerato. El Anexo IV de Acta de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años; Anexo V de Certificado de superación de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años; Anexo VI de Certificado de calificaciones de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.

La orden incluye, además, una disposición adicional única sobre la protección de datos personales; una disposición derogatoria única que deroga la Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de veinte años, una disposición final primera de habilitación para modificar los anexos; y una disposición final segunda de entrada en vigor.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las pruebas para la obtención de título de Bachiller para las personas mayores de veinte años en la Comunidad Autónoma de Andalucía adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Del mismo modo se ha observado lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, y en el desarrollo de esta norma se ha elaborado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Finalidad y efectos.

1. Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años tienen como finalidad permitir a las personas que las realicen demostrar que han adquirido las competencias y logrado los objetivos de la etapa, establecidos en los artículos 2 y 5 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo obtener directamente esta titulación de educación secundaria posobligatoria del sistema educativo como consecuencia de la superación de las mismas.

2. Las pruebas servirán además como vía para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años en desarrollo de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 103/2023, de 9 mayo, y para la adquisición de otras modalidades de Bachillerato en desarrollo de lo establecido en la Disposición adicional segunda del Decreto 103/2023, de 9 mayo.

Conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las personas que se encuentren en posesión de un título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades superando las materias de modalidad de primer y segundo curso que se requieren para la nueva modalidad elegida. La obtención de una nueva modalidad de Bachiller únicamente es posible en el marco de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para estudios terminados, por lo tanto, conforme a su ordenación, quienes hayan obtenido un título de Bachiller conforme a otras leyes educativas no podrán obtener nuevas modalidades.

CAPÍTULO II

Características de las pruebas

Artículo 3. Requisitos de admisión en las pruebas.

Podrán participar en estas pruebas las personas mayores de veinte años o que cumplan esta edad dentro del año natural en que se celebren las mismas y que no se encuentren en posesión de un Título de Bachiller obtenido con anterioridad al marco de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4. Estructura y contenidos de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán de forma diferenciada según sus distintas modalidades conforme a la ordenación establecida por los artículos 4 y 5 de la Orden de 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se organizarán en:

a) Bloque de pruebas de materias comunes.

b) Bloque de pruebas de materias específicas de la modalidad.

c) Bloque de pruebas de materias optativas.

2. Las materias de primer y segundo curso de la etapa de Bachillerato con idéntica denominación, contenidos progresivos o relacionados, serán englobadas, dentro de cada bloque, en un solo ejercicio de agrupación de materias con la denominación específica que se establece en el Anexo I.

3. La estructura general de las pruebas, así como las materias de la etapa de Bachillerato con las que se hacen las correspondencias, es la que se establece en el Anexo II.

4. Los contenidos de las pruebas tendrán como referente curricular lo dispuesto en los Anexos II, III y IV de la Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

5. La elaboración de las pruebas, de las instrucciones de aplicación y de los criterios de evaluación, que se pondrán a disposición de cada una de las comisiones evaluadoras, corresponderá a la Dirección General competente en materia de educación permanente.

6. La Dirección General competente en materia de educación permanente podrá encargar tareas relacionadas con la elaboración, revisión y maquetación de las pruebas de las distintas materias a grupos de trabajo constituidos por profesorado especialista perteneciente al cuerpo de Profesorado de Educación Secundaria.

Artículo 5. Características y desarrollo de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años serán únicas para todas las personas admitidas en la convocatoria y se realizarán de forma simultánea en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en varias jornadas, en sesiones de mañana y tarde.

2. Las pruebas para la obtención de título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán en los centros públicos docentes que se determinen cada año por la Dirección General competente en materia de educación permanente, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas que cumplan los requisitos no podrán participar en aquellas pruebas específicas cuyas materias hayan sido superadas con anterioridad por cualquiera de los procedimientos establecidos o por haber superado enseñanzas equivalentes.

4. En general, las materias de cada modalidad de Bachillerato relacionadas en el Anexo I serán evaluadas, dentro de cada bloque de examen, mediante pruebas individualizadas.

5. No obstante lo anterior, las personas admitidas que no tengan superadas ninguna de las materias de primero y segundo curso de las relacionadas en el Anexo I, realizarán una única prueba agrupada que versará sobre los elementos curriculares de las materias de ambos cursos.

6. Los ejercicios de cada materia comenzarán a la misma hora en todas las sedes. La duración y la organización horaria de las pruebas se establecerán mediante la resolución a la que hace referencia el artículo 6.1.

7. Para el acceso y desarrollo de las pruebas de las personas admitidas con discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o con enfermedad sobrevenida o derivada de accidente que precisen adaptaciones, se observarán las medidas de adaptación necesarias en cada caso, que se detallarán en la resolución de convocatoria de las pruebas. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación y las comisiones evaluadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que dichas adaptaciones sean llevadas a cabo.

Artículo 6. Convocatoria.

1. Las pruebas para la obtención de título de Bachiller para personas mayores de veinte años serán convocadas por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de educación permanente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Se celebrará una convocatoria anual, preferentemente entre los meses de marzo y mayo.

3. La resolución a que se refiere el apartado 1 establecerá las fechas, preferentemente en sábado, y el horario de realización de las pruebas; la duración de cada una de las pruebas y secuenciación de las mismas; la organización, puntuación, calificación y materias que las constituyen; las medidas de adaptación aplicables en cada caso; los recursos que las personas que se presenten pueden utilizar durante la realización de las pruebas; la relación provisional de centros públicos en los que se llevarán a cabo, con las modalidades asociadas a cada uno de ellos; así como el procedimiento para publicar la relación definitiva de centros sede y los medios por los que se efectuarán las sucesivas publicaciones.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 7. Solicitud de inscripción en las pruebas.

1. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud conforme al Anexo III ante la dirección del centro sede en el que deseen realizar las pruebas, preferentemente de manera telemática a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o de su sede, la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación, o mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el Anexo III se hará constar la necesidad de alguna adaptación por razón de discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o enfermedad sobrevenida o derivada de accidente; se indicará la modalidad, y en su caso el itinerario, elegido y, dentro de esta, en cada bloque, las pruebas en las que se desea inscribir en la convocatoria. Asimismo, las personas que hayan obtenido calificación positiva con anterioridad en alguna de las asignaturas o materias de la etapa de Bachillerato lo harán constar en el Anexo III a efectos de reconocimiento de superación de la prueba correspondiente.

3. Conforme al Anexo II, la inscripción se hará por pruebas, desde un mínimo de una hasta un máximo de ocho. Con carácter general, las personas solicitantes se inscribirán en las pruebas de agrupación de materias de primero y segundo curso de la etapa de Bachillerato y/o en las pruebas que incluyen dos materias individualizadas, salvo que tengan aprobada alguna de las que las componen, en cuyo caso se inscribirán sólo en la prueba individualizada de la materia o materias no superadas.

4. En caso de que no se pudiera obtener la información acreditativa de los requisitos y las circunstancias descritas en la solicitud o de que la persona solicitante no autorizara la consulta de datos, durante la fase de admisión de las solicitudes, la administración podrá requerir la documentación justificativa necesaria:

a) Acreditación de la discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o enfermedad sobrevenida o derivada de accidente: certificado o documento acreditativo emitido por el órgano competente.

b) Acreditación del requisito de inscripción: documento oficial de identidad emitido por la autoridad competente.

c) Acreditación de estudios previos: certificación de estudios realizados en la que se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

Artículo 8. Plazos de solicitud de inscripción en las pruebas.

El plazo de presentación de solicitudes tendrá lugar en el mes de febrero de cada año y se concretará en la resolución anual de convocatoria de las pruebas.

Artículo 9. Listados de personas admitidas y excluidas.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de la dirección de cada centro sede hará público en los tablones de anuncios el listado provisional de personas admitidas y excluidas. Asimismo, se habilitará la consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En estos listados constarán las equivalencias por reconocimiento de estudios previos que cada solicitante tiene concedidas, con la calificación objeto de la misma, y, en el supuesto de exclusión, la causa o causas de la misma. Esta publicación tendrá efectos de notificación a las personas interesadas.

2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo para reclamaciones y subsanación de solicitudes de cinco días, contados a partir del siguiente a la publicación de los listados, transcurrido el cual y, una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder, la persona titular de la dirección de cada centro sede elevará a definitivos y publicará los listados, poniendo fin a la vía administrativa. Asimismo, se habilitará una consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En los listados definitivos se indicará, para cada persona admitida, el centro en el que queda inscrita para la realización de las pruebas. Esta publicación tendrá efectos de notificación a las personas interesadas.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento de estudios previos

Artículo 10. Procedimiento de reconocimiento de estudios previos.

1. Las direcciones de los centros sede analizarán y estimarán, si proceden, las solicitudes de reconocimiento de estudios previos de una o más materias que consten en el Anexo III de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de equivalencias por reconocimiento de estudios previos de la Orden de 30 de abril de 2025.

2. A efectos de evaluación, el reconocimiento de las materias o pruebas superadas con anterioridad se consignará en las actas de evaluación con la calificación obtenida cuando se superaron.

3. Si, como resultado del proceso descrito en el apartado anterior, las personas solicitantes estuvieran en condiciones de obtener el título, serán propuestas por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente para la expedición del mismo conforme a la normativa y procedimientos vigentes. En dicha situación, las personas solicitantes quedarán excluidas de la inscripción y serán propuestas para título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

4. Las circunstancias descritas en los apartados anteriores se darán por notificadas mediante el acto de publicación de los listados definidos en el artículo 9.

CAPÍTULO V

Comisiones evaluadoras

Artículo 11. Composición y nombramiento de las comisiones evaluadoras.

1. La Dirección General competente en materia de educación permanente creará en cada centro público seleccionado para la realización de las pruebas una comisión evaluadora que actuará en la convocatoria de cada año para las modalidades o vías asignadas, y nombrará, mediante resolución, a sus componentes y sus suplentes.

2. Las comisiones evaluadoras estarán compuestas por personal funcionario de carrera en activo de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria; personal funcionario en prácticas; o personal interino que se encuentre ocupando una vacante, designado, siguiendo este orden, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, de entre el profesorado que, en el año académico de la convocatoria, esté prestando servicios en el centro donde se realicen las pruebas y que, preferentemente, esté impartiendo enseñanzas de la etapa de Bachillerato en su régimen ordinario o para personas adultas. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en la composición de las comisiones evaluadoras deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres. En todos los casos se deberá garantizar la participación de al menos una persona en la comisión con atribución docente para cada una de las materias vinculadas a las pruebas.

3. Cada comisión evaluadora estará presidida por la persona titular de la dirección del centro, que propondrá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la composición de la comisión evaluadora en función del número de solicitudes de inscripción recibidas para cada materia, entre quienes se encontrará la persona responsable de la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria de la comisión.

4. Para cada componente de la comisión evaluadora se designará una persona suplente, que en el caso de la presidencia recaerá en quien ejerza la vicedirección del centro o, en caso de que no exista tal figura, en quien ejerza la jefatura de estudios. El resto corresponderá al profesorado con la misma atribución docente que la persona objeto de la suplencia. La suplencia de la persona titular de la secretaría de la comisión evaluadora recaerá en una de las personas que ostenten las vocalías a elección de la presidencia de la comisión.

5. Excepcionalmente, por determinados aspectos específicos de la organización de las pruebas, y a petición de la presidencia de la comisión evaluadora, la Dirección General competente en materia de educación permanente podrá ampliar o disminuir el número de vocales de la comisión para una determinada materia o prueba.

6. Asimismo, cuando el centro en el que se realicen las pruebas no cuente, para la constitución de la comisión evaluadora, con uno o varios vocales con atribución docente para determinadas materias vinculadas a las pruebas, se podrá incorporar a esta comisión personal docente en activo con destino en otros centros de la provincia conforme a lo descrito en el apartado 1 o personal docente con afinidad en su atribución docente.

7. Las actuaciones de todas las comisiones serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de educación permanente a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, cuyas personas titulares designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas a nivel provincial.

Artículo 12. Funciones de las comisiones evaluadoras.

1. Serán funciones de las comisiones evaluadoras de estas pruebas las que se detallan a continuación:

a) Organizar la celebración de las pruebas en los centros docentes públicos que se designen para tal fin, en coordinación con las personas responsables de estas pruebas en las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.

b) Resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo de las pruebas.

c) Evaluar y calificar las pruebas de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las actas de evaluación y cuanta documentación se determine.

d) Resolver las reclamaciones sobre evaluación presentadas por las personas interesadas.

e) Certificar la asistencia a las pruebas, a petición de las personas interesadas.

f) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las pruebas y para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o enfermedad sobrevenida o derivada de accidente que se presenten a las mismas.

g) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. Toda la documentación, a excepción de la relativa a las sesiones celebradas, quedará archivada y custodiada en los centros sede en que se hayan realizado las pruebas.

3. La documentación relativa a las sesiones celebradas será remitida por la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación donde quedarán archivados los originales.

Artículo 13. Organización y funcionamiento.

1. Las comisiones evaluadoras realizarán hasta un máximo de ocho sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con la prueba. El número total de sesiones dependerá del número de personas que se presenten para la realización del ejercicio de cada prueba. El número total de sesiones de cada vocal podrá variar en función del número de solicitantes que se inscriban a las distintas pruebas.

2. La organización y funcionamiento de las comisiones evaluadoras se regirá por las disposiciones de carácter básico referentes a los órganos colegiados previstas en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las comisiones evaluadoras se someterán, en su funcionamiento y ámbitos de actuación, a la normativa vigente sobre protección de datos personales.

4. El personal docente componente de cada comisión evaluadora tendrá derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa vigente de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO VI

Evaluación, reclamación y certificación

Artículo 14. Evaluación y calificaciones.

1. El proceso de evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia las competencias específicas y criterios de evaluación establecidas para cada materia por la normativa vigente.

2. Cada comisión evaluadora dedicará una de las sesiones previstas en el artículo 13.1 específicamente a la evaluación de las pruebas, cuyos resultados se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. Cuando la persona aspirante no se presente a una prueba, se reflejará en el acta como «No Presentado» (NP).

3. Una vez finalizada la sesión de evaluación, quien ejerza la presidencia de la comisión evaluadora hará pública el acta con las calificaciones provisionales en los tablones de anuncios en el centro en el que se hayan realizado las pruebas y además se habilitará la consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. Esta publicación tendrá efectos de notificación para las personas interesadas.

4. A aquellas personas que, como consecuencia de la realización de las pruebas y, en su caso, de las equivalencias reconocidas, completen con calificación positiva todas las materias que componen la etapa de Bachillerato para personas adultas en alguna de sus modalidades, se les hará constar en el expediente la calificación global de la etapa de Bachillerato, que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

5. Cuando las pruebas no se superen en su totalidad, las calificaciones positivas obtenidas en alguna de las materias, que tendrán validez en todo el territorio nacional, se mantendrán en las sucesivas convocatorias. Las materias superadas o reconocidas de la etapa de Bachillerato no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.

6. Las calificaciones obtenidas en las pruebas se harán constar en los documentos oficiales de evaluación. Así mismo, se especificará en el expediente académico en su caso, la obtención de título por esta vía.

Artículo 15. Procedimiento de reclamación.

1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas o materias, las personas interesadas tendrán derecho a presentar reclamación ante la comisión evaluadora en el plazo de dos días a contar desde el día siguiente a la publicación de las calificaciones, exponiendo los motivos de la reclamación.

2. La comisión evaluadora resolverá las reclamaciones en el plazo de cinco días a contar desde la finalización del plazo de reclamación, en una sesión extraordinaria de evaluación y elaborará el acta con las calificaciones definitivas, incluidas aquellas resultantes del reconocimiento de estudios previos, haciendo constar en ella la propuesta o no de obtención de título. El acta definitiva se publicará en los mismos términos descritos en el artículo 14.3. La resolución se tendrá por notificada mediante el acto de publicación de las actas definitivas.

3. Conforme a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si persistiera el desacuerdo con la calificación recibida una vez finalizado el proceso de revisión por parte de las comisiones evaluadoras, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Dirección General competente en materia de educación permanente de la Consejería competente en materia de educación, que emitirá la resolución y la notificará en un plazo no superior a tres meses. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 16. Certificación y expedición de títulos.

1. Las personas que se encuentren en condiciones de obtener el título solicitarán a través del centro en el que realizaron las pruebas la expedición del título de Bachiller de acuerdo con la normativa vigente que regula la expedición de títulos. Asimismo, el centro docente expedirá una certificación supletoria provisional que tendrá el mismo valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.

2. Las personas admitidas podrán obtener a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación una certificación de haber superado las pruebas en su totalidad con resultado de obtención de título, en la que constará la calificación media, o, en su caso, la calificación obtenida en cada prueba y materia, que se expedirá conforme a los modelos de los Anexos V y VI. Dicho trámite podrá realizarse igualmente en el centro en el que haya realizado las pruebas.

Disposición adicional única. Sobre la protección datos personales.

1. La persona titular de la dirección de cada centro dispondrá que los tablones utilizados para las publicaciones recogidas en los procedimientos regulados en la norma que contengan datos personales, se ubiquen en las dependencias de los centros con acceso restringido a las personas interesadas, debiendo garantizarse asimismo, por parte de los órganos correspondientes, semejante restricción en el acceso a listados o actas través de las consultas efectuadas en las plataformas o portales telemáticos educativos.

2. De conformidad con el artículo 5.1.e) del Reglamento General de Protección de Datos, que establece el principio de limitación del plazo de conservación, los datos serán conservados durante el periodo de tiempo que dure el proceso de admisión. En caso de que una solicitud sea admitida y se realice la inscripción, los datos serán conservados durante el periodo de tiempo que sea necesario para la conclusión de las gestiones académicas que sean procedentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de veinte años, así como todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente para modificar los anexos de la presente orden, mediante resolución, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siempre que dicha modificación no implique cambios en la redacción de lo dispuesto en el articulado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de enero de 2026

MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional

ANEXO I

Agrupación de materias de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años

Materias de 1.º de Bachillerato
Decreto 103/2023, de 9 de mayo.
Materias de 2.º de Bachillerato.
Decreto 103/2023, de 9 de mayo.
Pruebas de agrupación de materias.
Análisis Musical I Análisis Musical II Análisis Musical I y II
Artes Escénicas I Artes Escénicas II Artes Escénicas I y II
Biología, Geología y Ciencias Ambientales Biología Biología, Geología y Ciencias Ambientales/Biología
Biología, Geología y Ciencias Ambientales Geología y Ciencias Ambientales Biología, Geología y Ciencias Ambientales/Geología y Ciencias Ambientales
Dibujo Artístico I Dibujo Artístico II Dibujo Artístico I y II
Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I y II
Dibujo Técnico I Dibujo Técnico II Dibujo Técnico I y II
Economía Empresa y Diseño de Modelos de Negocio Economía/Empresa y Diseño de Modelos de Negocio
Filosofía Historia de la Filosofía Filosofía/Historia de la Filosofía
Física y Química Física Física y Química/Física
Física y Química Química Física y Química/Química
Griego I Griego II Griego I y II
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BOJA Complementario nº 1 de 22/01/2026

  1. Otras disposiciones