Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín 14 Complementario nº 1 de 22/01/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 21 de enero de 2026, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00332119.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27 a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su capítulo IX del título I dedica una especial atención a la educación de personas adultas, a quienes se debe ofrecer la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, a través de aprendizajes formales y no formales, de modo que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo profesional y personal.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía dedica su Capítulo IX a la educación permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudadanía a lo largo de la vida. Asimismo, el artículo 106.1.a) determina que la Administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años.

La educación, como servicio público, ha de dar respuesta a las necesidades cambiantes que plantea la ciudadanía. De ahí la importancia de fomentar un aprendizaje que se desarrolle durante toda la trayectoria vital. Desde esta perspectiva, es fundamental que las Administraciones públicas promuevan ofertas no rígidas de aprendizaje que permitan la actualización de conocimientos necesarios para afrontar los retos de las nuevas sociedades, así como enseñanzas y pruebas que conlleven, en su caso, la obtención de titulaciones. Esto requiere de un diseño adaptable que establezca conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilite el paso de unas a otras, permita la configuración de itinerarios formativos en consonancia con los intereses personales y valide la experiencia adquirida por otras vías.

En este sentido, el apartado 8 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el apartado 15 de la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento establecidos en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, correspondiendo a la Consejería competente en materia de educación determinar la parte o partes de las pruebas que se considerarán superadas, de acuerdo con su historial académico previo, en el desarrollo de cada convocatoria.

La Orden 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolla el currículo de esas enseñanzas, la evaluación, la titulación, la valoración inicial de los conocimientos y experiencias adquiridos y el reconocimiento de las equivalencias con los estudios previos superados.

La materia que se recoge en la presente orden se encontraba establecida hasta ahora en la Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de dieciocho años. El desarrollo de una nueva norma se justifica por la necesidad de adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, y a lo estipulado en la Orden 30 de abril de 2025.

Por otra parte, la experiencia acumulada en tantos años de organización de estas pruebas aconseja una revisión y adecuación de los procedimientos a los principios de buena regulación y de simplificación administrativa.

De conformidad con el marco normativo descrito, esta orden regula las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía y, con ello, alcanzar esta titulación básica de nuestro sistema educativo que les permita acceder a niveles superiores de enseñanza o incorporarse al mundo laboral. Se establecen la elaboración, organización y realización de las pruebas, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, las convocatorias, y el procedimiento de inscripción en las mismas, detallando los requisitos que habrán de cumplir las personas participantes. Asimismo, se establecen la composición y actuaciones de las comisiones evaluadoras, la evaluación de las pruebas, los posibles reconocimientos de estudios previos adquiridos, y se determinan los procedimientos de reclamación y de certificación de haber superado las pruebas o alguno de los ámbitos.

Esta orden se acompaña de cuatro anexos: Anexo I de Solicitud de Inscripción en las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años; Anexo II de Acta de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años; Anexo III de Certificado de superación de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años; Anexo IV de Certificado de calificaciones de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años.

La orden incluye, además, una disposición adicional única sobre la protección de datos personales; una disposición derogatoria única que deroga la Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de dieciocho años; una disposición final primera de habilitación para modificar los anexos; y una disposición final segunda de entrada en vigor.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para personas mayores de dieciocho años adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Del mismo modo se ha observado lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, y en el desarrollo de esta norma se ha elaborado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Finalidad y efectos.

Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años tienen como finalidad permitir a las personas admitidas demostrar que han logrado los objetivos de la etapa, establecidos en el artículo 5 del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que han alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias básicas y los objetivos de la etapa, pudiendo obtener directamente esta titulación básica del sistema educativo como consecuencia de la superación de las mismas.

CAPÍTULO II

Características de las pruebas

Artículo 3. Requisitos de admisión en las pruebas.

Podrán acceder a estas pruebas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad dentro del año natural en que se celebren las mismas.

Artículo 4. Estructura y contenidos de las pruebas.

1. De conformidad con lo contemplado en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, las pruebas se articularán en torno a tres ámbitos de conocimiento:

a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas referidos a las materias Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito social, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas relacionados con las materias Geografía e Historia, Educación en Valores Cívicos y Éticos así como determinados elementos curriculares de las materias de Formación y Orientación Personal y Profesional y de Música.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas relacionados con las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

2. Los contenidos de las pruebas tendrán como referente curricular lo establecido para cada ámbito de conocimiento en el Anexo I de la Orden 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La elaboración de las pruebas, de las instrucciones de aplicación y de los criterios de evaluación corresponderá a la Dirección General competente en materia de educación permanente que los pondrá a disposición de cada una de las comisiones evaluadoras.

4. La Dirección General competente en materia de educación permanente podrá encargar tareas relacionadas con la elaboración, revisión y maquetación de las pruebas de los distintos ámbitos a grupos de trabajo constituidos por profesorado especialista perteneciente al cuerpo de Profesorado de Educación Secundaria.

Artículo 5. Características y desarrollo de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años serán únicas para todas las personas admitidas en cada convocatoria.

2. Las pruebas para la obtención de título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años se realizarán en los centros públicos docentes que se determinen cada año por la Dirección General competente en materia de educación permanente, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas que resulten admitidas realizarán tres pruebas específicas, una prueba por cada uno de los ámbitos descritos en el artículo 4. La prueba del Ámbito de comunicación constará de dos partes diferenciadas: Una de Lengua Castellana y Literatura y otra de Lengua Extranjera.

4. Las personas que cumplan los requisitos no podrán participar en aquellas pruebas cuyas materias o ámbitos hayan sido superadas con anterioridad por cualquiera de los procedimientos establecidos o por haber superado enseñanzas equivalentes.

5. Se dispondrá de un tiempo máximo de dos horas para la realización de cada una de las pruebas específicas de cada ámbito de conocimiento.

6. Para el acceso y desarrollo de las pruebas de las personas admitidas con discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o con enfermedad sobrevenida o derivada de accidente que precisen adaptaciones, se observarán las medidas de adaptación necesarias en cada caso, que se detallarán en la resolución de convocatoria de las pruebas. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación y las comisiones evaluadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que dichas adaptaciones sean llevadas a cabo.

Artículo 6. Convocatorias.

1. Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años serán convocadas por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de educación permanente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Se celebrarán dos convocatorias anuales, preferentemente entre los meses de marzo y junio.

3. La resolución a que se refiere el apartado 1 establecerá las fechas, preferentemente en sábado, y el horario de realización de las pruebas en cada convocatoria; el calendario del procedimiento de inscripción; la estructura, puntuación y calificación de los ámbitos que las constituyen, así como las medidas de adaptación aplicables en cada caso y los recursos que las personas que se presenten pueden utilizar durante la realización de las pruebas.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 7. Solicitud de inscripción en las pruebas.

1. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud conforme al modelo establecido en el Anexo I ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación de la provincia en la que deseen realizar las pruebas, preferentemente de manera telemática a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o de su sede, la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación, o mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el Anexo I se hará constar la necesidad de alguna adaptación por razón de discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o con enfermedad sobrevenida o derivada de accidente y se indicará el idioma de la Lengua Extranjera en la que se desea realizar la prueba correspondiente.

3. En caso de tener una matrícula activa en Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar tal circunstancia en el Anexo I.

4. Las personas que hayan obtenido calificación positiva con anterioridad en alguna de las asignaturas, materias o ámbitos de conocimiento de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria lo harán constar en el Anexo I a efectos de reconocimiento de superación de la prueba correspondiente.

5. En caso de que no se pudiera obtener la información acreditativa de los requisitos y las circunstancias descritas en la solicitud o de que la persona solicitante no autorizara la consulta de datos, durante la fase de admisión de las solicitudes, la administración podrá requerir la documentación justificativa necesaria:

a) Acreditación de la discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o enfermedad sobrevenida o derivada de accidente: Certificado o documento acreditativo emitido por el órgano competente.

b) Acreditación del requisito de inscripción: Documento oficial de identidad emitido por la autoridad competente.

c) Acreditación de estudios previos: Certificados de estudios realizados, con indicación de las calificaciones de las materias superadas.

Artículo 8. Plazos de solicitud de inscripción en las pruebas.

1. Para la primera convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes tendrá lugar en el mes de febrero de cada año y se concretará en la resolución anual de convocatoria de las pruebas.

2. Para la segunda convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes será de quince días a contar desde el día siguiente a la realización de las pruebas de la primera convocatoria.

Artículo 9. Listados de personas admitidas y excluidas.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación hará público el listado provisional de personas admitidas y excluidas en su provincia en el tablón de anuncios de su Delegación Territorial. Asimismo, se habilitará una consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En los listados constarán las equivalencias por reconocimiento de estudios previos que cada solicitante tiene concedidas, con indicación, en su caso, de la obtención del título, y, en el supuesto de exclusión, la causa o causas de la misma. Esta publicación tendrá efectos de notificación a las personas interesadas.

2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de reclamaciones y subsanación de solicitudes de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual, y una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder, la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación elevará a definitivos y publicará los listados, poniendo fin a la vía administrativa. Asimismo, se habilitará una consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En estos listados se indicará la adscripción de las personas admitidas a las comisiones evaluadoras. Esta publicación tendrá efectos de notificación a las personas interesadas.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento de estudios previos

Artículo 10. Reconocimiento de estudios previos.

1. La persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación designará a una persona representante del Servicio de Inspección Educativa, la persona responsable de la coordinación provincial en materia de educación permanente y cuantas otras se consideren convenientes, para el estudio de las solicitudes de reconocimiento de estudios previos cuyas equivalencias están recogidas en el Anexo IV de la Orden 30 de abril de 2025.

2. Si, como resultado del proceso definido en el apartado anterior, las personas solicitantes estuvieran en condiciones de obtener el título, las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación tramitarán las propuestas para la expedición de los títulos conforme a la normativa y procedimientos vigentes. En dicha situación, las personas solicitantes quedarán excluidas de la inscripción y serán propuestas para título.

3. Las circunstancias descritas en los apartados anteriores se darán por notificadas mediante el acto de publicación de los listados definidos en el artículo 9.

4. Excepcionalmente, las personas admitidas que estén cursando enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, cuya situación académica cambie desde que presentaron la solicitud de inscripción hasta el día de la celebración de las pruebas, podrán comunicarlo por escrito a la comisión evaluadora el mismo día de realización de las mismas, para ser eximidas de la parte que corresponda. La comisión evaluadora estudiará dichas propuestas y, en caso de que procedan, se hará valer las equivalencias establecidas en el Anexo IV de la Orden 30 de abril de 2025, haciendo constar en el acta de evaluación las calificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en este artículo. En el supuesto de que la comisión evaluadora no tuviera acceso a dicha información en el momento de realización de la prueba, la persona interesada deberá aportar la documentación oficial acreditativa de tal circunstancia.

5. A efectos de evaluación, las calificaciones de las pruebas de ámbitos superados con anterioridad se expresarán en los mismos términos que los señalados en el artículo 14, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) En el caso de personas admitidas que hayan cursado y superado uno o dos ámbitos de conocimiento de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, o equivalentes, se consignará la calificación obtenida cuando se superaron.

b) En el caso de personas admitidas que hayan cursado y superado materias o asignaturas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en su régimen ordinario, o equivalentes, las calificaciones se consignarán con el resultado de la media aritmética, redondeada a la unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior, de las materias que conforman el ámbito objeto de valoración.

CAPÍTULO V

Comisiones evaluadoras

Artículo 11. Composición y nombramiento de las comisiones evaluadoras.

1. La Dirección General competente en materia de educación permanente creará, en función del número y de las características de las personas admitidas, tantas comisiones evaluadoras como sean necesarias para el correcto desarrollo de las pruebas y nombrará, mediante resolución, a sus componentes y sus suplentes.

2. Las comisiones evaluadoras estarán compuestas por personal funcionario de carrera en activo de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria; personal funcionario en prácticas; o personal interino que se encuentre ocupando una vacante, designado, siguiendo este orden, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, preferentemente de entre el profesorado que, en el año académico de la convocatoria correspondiente, imparta nivel II de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, o el tercer o cuarto curso de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, y que se encuentre prestando servicios en la provincia donde esté ubicada la comisión evaluadora. De conformidad con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en la composición de las comisiones evaluadoras deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres.

3. Cada comisión evaluadora estará compuesta por una persona que ejercerá la presidencia, designada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente a propuesta de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, y al menos cuatro vocales, de entre los cuales se nombrará, por acuerdo de los miembros, a una persona que asuma las funciones de la secretaría, procediendo de la misma manera en caso de ser necesaria la suplencia de esta. En la composición de las comisiones evaluadoras se garantizará que exista al menos un profesor o profesora de las especialidades correspondientes a alguno de los aspectos básicos de cada uno de los tres ámbitos que componen las pruebas.

4. Excepcionalmente, por determinados aspectos específicos de la organización de las pruebas, y a petición de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, la Dirección General competente en materia de educación permanente podrá ampliar o disminuir el número de vocales para una determinada comisión evaluadora.

5. Las actuaciones de todas las comisiones serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de educación permanente a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, cuyas personas titulares designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas a nivel provincial.

Artículo 12. Funciones de las comisiones evaluadoras.

1. Serán funciones de las comisiones evaluadoras de estas pruebas las que se detallan a continuación:

a) Organizar la celebración de las pruebas en los centros docentes públicos que se designen para tal fin, en coordinación con la dirección del mismo y con las personas responsables de las mismas en las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.

b) Resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo de las pruebas.

c) Evaluar y calificar las pruebas de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las actas de evaluación, y cuanta documentación se determine.

d) Resolver las reclamaciones sobre evaluación presentadas por las personas interesadas.

e) Certificar la asistencia a las pruebas, a petición de las personas interesadas.

f) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las pruebas y para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y/o necesidades específicas de apoyo educativo o enfermedad sobrevenida o derivada de accidente que se presenten a las mismas.

g) Resolver las solicitudes de reconocimiento de estudios previos descrito en el artículo 10.4, haciendo constar en las actas las calificaciones resultantes tras el reconocimiento de las equivalencias.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. Las comisiones evaluadoras nombradas mediante resolución conforme a lo establecido en el artículo 11.1 actuarán al menos en la primera convocatoria. Para la segunda convocatoria se determinará de entre estas las que sean necesarias para atender al correcto desarrollo de las pruebas en función de las características y del número de personas inscritas. El número de comisiones de la segunda convocatoria se hará público con la publicación de los listados definitivos de personas admitidas con adscripción a comisión evaluadora.

3. Toda la documentación, incluida la relativa a las sesiones celebradas, será remitida por la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación donde quedarán archivados los originales.

Artículo 13. Organización y funcionamiento.

1. Las comisiones evaluadoras realizarán hasta un máximo de siete sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con la prueba. El número total de sesiones dependerá del número de personas que se presenten para la realización del ejercicio correspondiente a cada ámbito. El número total de sesiones de cada vocal podrá variar en función del número de solicitantes que se inscriban a las distintas pruebas.

2. La organización y funcionamiento de estas comisiones evaluadoras se regirá por las disposiciones de carácter básico referentes a los órganos colegiados previstas en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las comisiones evaluadoras se someterán, en su funcionamiento y ámbitos de actuación, a la normativa vigente sobre protección de datos personales.

4. El personal docente componente de cada comisión evaluadora tendrá derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa vigente de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO VI

Evaluación, reclamación y certificación

Artículo 14. Evaluación y calificaciones.

1. El proceso de evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia las competencias específicas y criterios de evaluación establecidas para cada ámbito por la normativa vigente. Para la superación del Ámbito de comunicación se tendrá en cuenta la adquisición de la competencia comunicativa tanto en Lengua Castellana y Literatura como en Lengua Extranjera.

2. Cada comisión evaluadora dedicará una de las sesiones previstas en el artículo 13.1 específicamente a la evaluación de las pruebas, cuyos resultados se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), acompañados de una calificación numérica, sin decimales, en una escala del uno al diez, aplicándose las siguientes correspondencias: Insuficiente (1, 2, 3 o 4), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7 u 8) y Sobresaliente (9 o 10). Se considerará calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Cuando la persona aspirante no se presente a una prueba, se reflejará en el acta como «No Presentado» (NP).

Las pruebas se considerarán superadas cuando se obtenga una calificación igual o superior a cinco en cada uno de los ámbitos que las componen.

3. Una vez finalizada la sesión de evaluación, quien ejerza la presidencia de la comisión evaluadora hará pública el acta con las calificaciones provisionales correspondiente en los tablones de anuncios de la sede del centro en el que se hayan realizado las pruebas y además se habilitará la correspondiente consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. Esta publicación tendrá efectos de notificación para las personas interesadas.

4. Cuando las pruebas no se superen en su totalidad, las calificaciones positivas obtenidas en alguno de los ámbitos, que tendrán validez en todo el territorio nacional, se mantendrán en las sucesivas convocatorias. Los ámbitos superados o reconocidos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.

5. Las calificaciones obtenidas en las pruebas se harán constar en los documentos oficiales de evaluación. Así mismo, se especificará en el expediente académico, en su caso, la obtención de título por esta vía.

Artículo 15. Procedimiento de reclamación.

1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas, las personas interesadas tendrán derecho a presentar reclamación contra las calificaciones provisionales ante la comisión evaluadora, en el plazo de dos días, a contar desde el día siguiente a la publicación del Anexo II, exponiendo los motivos de la reclamación.

2. La comisión evaluadora resolverá las reclamaciones en un plazo máximo de cinco días, a contar desde la finalización del plazo de reclamación, en una sesión extraordinaria de evaluación y elaborará el acta de evaluación con las calificaciones definitivas que se publicará en los mismos términos descritos en el artículo 14.3. La resolución se tendrá por notificada mediante el acto de publicación de las actas definitivas.

3. Conforme a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si persistiera el desacuerdo con la calificación recibida una vez finalizado el proceso de revisión por parte de las comisiones evaluadoras, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Dirección General competente en materia de educación permanente de la Consejería competente en materia de educación, que emitirá la resolución y la notificará en un plazo no superior a tres meses. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 16. Certificación y expedición de títulos.

1. Las personas admitidas que hayan obtenido calificación positiva en las tres partes de las pruebas serán propuestas por la comisión evaluadora ante la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Cada Delegación establecerá las medidas oportunas para la entrega de estos títulos, previa notificación a la persona interesada conforme a los datos de notificación que haya consignado en su solicitud de Inscripción en las pruebas.

2. Las personas admitidas podrán obtener, sin límite temporal, a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación una certificación de haber superado las pruebas en su totalidad con resultado de obtención de título, en la que constará la calificación media, o, en su caso, la calificación obtenida en cada ámbito, que se expedirá conforme a los modelos de los Anexos III y IV. Dicho trámite podrá realizarse igualmente en el centro en el que haya realizado las pruebas durante los quince días posteriores a la publicación de las actas definitiva. Finalizado dicho plazo, también podrá obtenerse mediante instancia de solicitud dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional única. Sobre la protección datos personales.

1. La persona titular de cada Delegación Territorial o, en su caso, de la dirección de cada centro dispondrá que los tablones utilizados para las publicaciones recogidas en los procedimientos regulados en la norma que contengan datos personales, se ubiquen en las dependencias de la Delegación Territorial o de los centros, con acceso restringido a las personas interesadas, debiendo garantizarse asimismo, por parte de los órganos correspondientes, semejante restricción en el acceso a listados o actas través de las consultas efectuadas en las plataformas o portales telemáticos educativos.

2. De conformidad con el artículo 5.1.e) del Reglamento General de Protección de Datos, que establece el principio de limitación del plazo de conservación, los datos serán conservados durante el periodo de tiempo que dure el proceso de admisión. En caso de que una solicitud sea admitida y se realice la inscripción, los datos serán conservados durante el periodo de tiempo que sea necesario para la conclusión de las gestiones académicas que sean procedentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de dieciocho años, así como todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente para modificar los anexos de la presente orden, mediante resolución, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siempre que dicha modificación no implique cambios en la redacción de lo dispuesto en el articulado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de enero de 2026

MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional
Descargar PDF

BOJA Complementario nº 1 de 22/01/2026

  1. Otras disposiciones