Aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje

Esta modalidad contractual tiene por objeto la formación y cualificación profesional de la persona objeto del contrato, la cual se integra, por un lado, de una parte teórica, que será la que se imparta a través de los centros formativos acreditados, o en su caso por la propia empresa si contara con autorización para ello, y, por otro, de una parte práctica efectuada mediante el trabajo en alternancia.

Contenido de la actividad formativa

Según dispone el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores en su primer párrafo, el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El artículo 16.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, establece que la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, será la necesaria para la obtención de:

  • Un título de formación profesional de grado medio o superior, o certificación académica que acredite la superación de uno o varios módulos profesionales relativos a un título de formación profesional (formación del sistema educativo); o
  • Un certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable de uno o varios módulos formativos asociados a unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad (formación para el empleo).

No es preciso que el contrato para la formación y el aprendizaje, por tanto, se vincule con la matriculación de la persona trabajadora para un ciclo completo de formación profesional o certificado de profesionalidad completo, sino que es posible realizarse por uno o varios módulos profesionales o formativos relativos a las citadas titulaciones.

Toda esta programación debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa específica del sistema de formación profesional para el empleo y del sistema educativo.

De la actual regulación del contrato de formación y aprendizaje se desprende que la formación inherente al mismo, debe tener una formación principal relacionada con el puesto de trabajo perteneciente al sistema educativo o al sistema de formación profesional para el empleo; y, además de la anterior, puede tener o no, a voluntad de las partes, una formación complementaria, perteneciente al sistema de formación profesional para el empleo, con el objetivo de atender las necesidades especificas de la empresa y trabajador, con independencia de su relación con la ocupación objeto del contrato.

Objetivos del contrato para la formación y el aprendizaje

Partiendo del principio general de que el objeto final del contrato para la formación y el aprendizaje, es la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con una actividad formativa, se debe considerar incluido dentro de la actividad formativa principal inherente al contrato de formación y aprendizaje, otros certificados de profesionalidad de la misma familia y área, y módulos o unidades formativas de la misma familia y área que el certificado de profesionalidad vinculado a la ocupación en el contrato origen. Además, podrá incluirse una formación complementaria que dé respuesta a las necesidades especificas de la empresa y de la persona trabajadora.

Formación complementaria

La formación complementaria asociada a las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que no se considerará trabajo efectivo, deberá ser autorizada por la Delegación Territorial competente en materia de empleo junto con la autorización de inicio de la actividad formativa, por lo que esta formación complementaria deberá estar programada en el acuerdo para la actividad formativa. Esta formación complementaria deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas incluidas en el Fichero de especialidades formativas y por tanto se ajustará a los requisitos que figuran en los programas formativos que se encuentran disponibles en la página web: www.sepe.es. En el caso de que la formación complementaria no forme parte del Fichero de especialidades formativas se procederá según lo establecido en la Resolución de 12 de marzo de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el Fichero de especialidades formativas. Los centros, o en su caso la empresa, que impartan formación complementaria deberán estar inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación en la correspondiente especialidad.

Acreditación

La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato será objeto de acreditación, pudiendo solicitar la persona interesada ante la Administración Pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, titulo de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

Modalidades de impartición de la formación

Con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo.

Duración y distribución del tiempo dedicado a la actividad formativa

La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.

El tiempo dedicado a la actividad formativa no podrá ser inferior al 25% durante el primer año, o al 15% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Para el cálculo del tiempo dedicado a la actividad formativa se tomará como referencia la jornada anual, no computándose en ella los días de vacaciones.

Entidades impartidoras de la formación

La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje podrá ser impartida directamente por los siguientes centros o entidades:

  1. Los centros y entidades de formación, públicos y privados, acreditados para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa reguladora del subsistema de formación profesional para el empleo y la de los certificados de profesionalidad.
  2. Los centros públicos y privados concertados, autorizados por la Administración educativa competente, que oferten los títulos de formación profesional.
  3. Los centros integrados públicos y privados de formación profesional.
  4. Los Centros de Referencia Nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
  5. Las empresas que dispongan de autorización de la Administración educativa competente para impartir la formación de ciclos formativos y/o acreditación de la Administración laboral competente para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, en los supuestos contemplados en el artículo 3.1, letras c), d) y e), del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, así como en su disposición adicional quinta respecto de las empresas de menos de cinco trabajadores para la impartición de certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores. En este último supuesto, los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos para impartir la formación serán los del correspondiente real decreto que regule el certificado de profesionalidad objeto de la formación, de manera proporcional al número de sus trabajadores a formar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Seguimiento, evaluación y acreditación de la formación

El seguimiento, evaluación y acreditación de la formación para la obtención de los certificados de profesionalidad, vinculada a los contratos para la formación y el aprendizaje, corresponderá a la Delegación Territorial competente en materia de empleo que haya autorizado el inicio de la actividad formativa.

Por su parte, las Administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento, evaluación y acreditación de la formación dirigida a la obtención de los títulos de formación profesional.

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