Memoria 2024. TARCJA
119 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES la legitimación, respecto de la impugnación de deter- minados lotes 43 . XI.1.2.2. Inadmisión por falta de acreditación de representación suficiente El artículo 51. 1 letra a) de la LCSP establece que, en- tre la documentación que se acompañará al escrito de interposición del recurso, debe hacerse constar: “El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuacio- nes de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certifica- ción para su unión al procedimiento”. El artículo 51.2 prevé la posibilidad de subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de re- curso, requiriéndose al interesado para que, en un plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación, subsane la falta o acompañe los documentos precep- tivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición. De interés resulta mencionar las Resoluciones 211/2024 ; 212/2024 y 213/2024 , de 15 de mayo en las que se concluyó que no se habían subsanado las defi- ciencias advertidas, respecto del poder de represen- tación, ya que quien afirmaba intervenir en el recurso en representación de la entidad recurrente no había firmado –tras el trámite de subsanación concedido–, y tampoco podía admitirse el poder aportado por la persona física por haberse otorgado a una persona jurídica, además de ser posterior a la fecha en la que se firmó y presentó el recurso. Con base en las con- sideraciones realizadas, se declaró la inadmisión del 43 Lotes 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 29 y 30. La recurrente justifica su interés legítimo para impugnar la adjudicación en que sus derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados. No obstante, de los antecedentes relatados este Tribunal extrajo las siguientes consideraciones: “1) Si nos centramos en los argumentos de la recurrente para fundar su interés legítimo en el escrito de recurso se desprende que no combate sustantivamente su exclusión, limitándose a cuestionar el irregular modo de proceder del SAS, al revisar el informe de criterios no automáticos, a su juicio, fuera del procedimiento legalmente establecido, sin dar trámite de audiencia a los licitadores, y con quiebra, a su entender, de los principios básicos de la contratación pública como la concurrencia, la igualdad entre licitadores, la transparencia y la seguridad jurídica. La recurrente, al interponer en este momento el recurso especial frente a la adjudicación , como ha hecho, no ha esgrimido, pudiendo hacerlo, los motivos de impugnación para combatir sustantivamente las razones de su exclusión, por lo que resulta evidente, por tanto, que la recurrente se ha aquietado a la exclusión de los lotes 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 29 y 30 , debiendo considerarse que la exclusión de la recurrente del procedimiento de adjudicación de los referidos lotes ha de entenderse como un acto consentido y firme. 2) Pero es que, además, la entidad ahora recurrente no solicita stricto sensu la anulación de todo el procedimiento de adjudicación , en debida congruencia con las alegaciones formuladas y motivos esgrimidos atinentes a la concurrencia de la causa de nulidad de ple- no derecho conforme al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que invoca, por no haberse seguido el procedimiento legamente establecido para modificar las decisiones de la mesa de contratación que habían devenido firmes, sino que, como pretensión subsidiaria , solicita de este Tribunal que ordene al órgano de contratación la convocatoria de un nuevo procedimiento para la adjudicación del suministro. Resulta patente la incongruencia o incompatibilidad ínsita en las pretensiones ejercitadas que revela, en última instancia, la ausencia de interés legítimo en la recurrente respecto de los lotes 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 29 y 30 , puesto que lo que formula, con carácter subsidiario a la pretensión de anulación de su exclusión, es una petición para que el órgano de contratación proceda a convocar una nueva licitación, por lo que no obtendría respecto a este acto impugnatorio beneficio alguno, más allá de un interés difuso derivado de la potencial posibilidad de que resultara adjudicataria de un futuro procedimiento de contratación, si el órgano de contratación, tras una hipotética estimación del presente recurso, que supusiera la nulidad del procedimiento de licitación, decidiera convocar una nueva licitación –en idénticos términos– a la que la entidad ahora recurrente pudiere o le interesare presentarse, lo que como se ha expuesto desborda el alcance de la legitimación.
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