Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 27/09/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de septiembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don José Valle Gámez, contra la Resolución de 26 de mayo de 1999 de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Jaén, recaída en el expediente sancionador núm. 23382/97.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Valle Gámez, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el Recurso de Alzada interpuesto por don José Valle Gámez, contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Jaén, de fecha 26 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador núm. 23382/97, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Jaén dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a don José Valle Gámez una sanción de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en los artículos 3.3.6 y 6 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, y en los artículos 34.6 y 35 de Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 2 del Decreto

171/89, de 11 de julio, por los siguientes hechos: "Con fecha

21 de julio de 1997 se presenta denuncia núm. 345 por la 213ª Comandancia del puesto de Ubeda (Jaén) contra don José Valle Gámez, al comprobarse que la terraza de verano "Varadero", de la que es titular, carecía del Libro de Hojas de Quejas/Reclamaciones y de su cartel anunciador".

Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma Recurso de Alzada, en el que, en síntesis, alega: Anulabilidad de la Resolución sancionadora en virtud de caducidad por transcurso de más de seis meses desde que la Administración tiene conocimiento de los hechos hasta que se entiende incoado el expediente.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de 5 de enero de 1999).

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. Del estudio detenido del expediente se deduce que la alegación de caducidad no ha de ser apreciada por los motivos que a continuación se exponen:

El Acuerdo de Iniciación se dictó el 15 de diciembre de 1997, fecha en que se entiende comenzado el procedimiento, con independencia del posterior traslado de la denuncia. Durante la tramitación del procedimiento se aprecia una actuación del recurrente que permite imputarle la paralización del expediente en algunas de sus fases. Se intenta una primera notificación el

29 de diciembre de 1997 en la dirección donde se persona la Policía Local y comprueba los hechos denunciados, C/

Torrenueva, núm. 1, 1.º F), de Ubeda (Jaén), sin que sea posible la misma por, según consta en el sobre de Correos "desconocido en esa dirección", dato que no es cierto, dado que la segunda notificación en el mismo lugar sí se practica y lo mismo ocurre con la Propuesta de Resolución. La notificación del traslado del Parte de Denuncia y finalmente, la Resolución, sin embargo, son llevadas a cabo con éxito en el mismo

domicilio. Conste, además, que en el encabezamiento de los escritos de alegaciones el propio expedientado designa como su domicilio el referido. Se concluye de lo expuesto que si el procedimiento estuvo paralizado tras el primer intento de notificación del Acuerdo de Inicio y tras el primer intento de notificación de la Propuesta de Resolución fue por causa imputable al encartado quedando interrumpido el plazo. Es de aplicación en esto el Decreto 139/1993, de 7 de septiembre, artículo único, punto 2, "Si la paralización fuese por causa imputable al interesado el plazo para resolver quedaría interrumpido".

De conformidad con la doctrina jurisprudencial y concretamente la Sentencia de 15 de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla: "Por lo que respecta al dies ad quem, como regla general, debe atenderse a la fecha en que se notifica la providencia de incoación del expediente sancionador por exigencias del art. 45.2 de la LPA, y del principio de seguridad jurídica, siendo la línea iniciada por las sentencias de 5.3.1990 y 23.3.1992, salvo que se pueda apreciar, en un supuesto determinado, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determine una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de dicha norma y principio que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento del acto administrativo". A la luz de esta doctrina se examina el expediente administrativo y se comprueba que la Administración tuvo conocimiento de los hechos el 24 de julio de 1997, tal y como consta en el sello de la Delegación del Gobierno de Jaén estampado en la Denuncia, siendo ese día el inicial a efectos de una posible caducidad de la acción y el día final del cómputo fue el de notificación del Acuerdo de Iniciación, acto que, si bien tuvo lugar el día 2 de marzo de 1998, se intentó el 29 de diciembre de 1997 en el domicilio correcto, apreciándose esa mencionada aptitud dilatoria al no recogerlo, comportamiento que además reitera posteriormente.

La Administración actuó con la diligencia debida en la

notificación, ya que el domicilio donde se intentó fue el mismo a aquél en que realmente se practicó y donde indicó como su domicilio el propio sancionado, por lo que a la fecha del primer intento de notificación, 29 de diciembre de 1997, el plazo de caducidad queda interrumpido, no habiendo transcurrido

6 meses desde que la Administración tiene conocimiento de los hechos hasta esta fecha.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y

reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Valle Gámez, contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Jaén, de fecha 26 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.

23382/97, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la resolución recurrida en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 28 de mayo de 2001. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 7 de septiembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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