Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 28/06/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 21 de junio de 2001, por la que se establecen normas en relación con la profilaxis vacunal contra la rabia de perros y gatos en Andalucía.

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La rabia es una zoonosis de difusión mundial. El territorio peninsular de España se encuentra libre de esta enfermedad desde 1979, a pesar de que esta enfermedad afecta a amplias zonas de Europa, por un lado, y, por otro, al Norte de Africa.

En la normativa de ámbito estatal están contempladas las medidas de lucha en las situaciones de sospecha y de presencia de enfermedad. Así la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias establece la obligatoriedad de la comunicación por el medio más rápido de la sospecha de la enfermedad, a la que da la consideración de «zoonosis peligrosa para la especie humana¯. Con el Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, quedan reguladas las acciones que deben emprenderse ante un caso de rabia, estableciendo la obligatoriedad de la vacunación de los perros en los términos municipales afectados.

En cuanto a las medidas profilácticas, dicho Reglamento prevé que puedan decretarse y desarrollarse campañas de vacunación cuando así se estime necesario y cuando lo aconseje el estado sanitario de los animales respecto de esa enfermedad.

De esa forma, y en consonancia con las directrices establecidas en 1987 por la Comisión Central de Lucha Antirrábica, en Andalucía se procedió al establecimiento de un programa de prevención y lucha antirrábica para el año 1987, mediante Orden de 24 de junio de 1987, conjunta de las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca, el cual fue prorrogado para su aplicación en 1988.

Por otra parte, en cuanto a los mecanismos de protección para evitar la introducción y propagación de la rabia en un territorio, la Directiva 92/65 CEE, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros (incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre), exige la vacunación antirrábica de los perros y gatos para la autorización de estos movimientos.

No se contempla, sin embargo, en la normativa de ámbito estatal, la vacunación antirrábica de estas especies en las circunstancias de ausencia de la enfermedad. Por tanto, a pesar de ser España, y en concreto Andalucía, territorio libre de la enfermedad, es conveniente el establecimiento de normas que establezcan criterios y regulen la profilaxis vacunal.

Es, por tanto, finalidad de esta Orden establecer los criterios para la profilaxis vacunal contra la rabia en perros y gatos, teniendo en cuenta la situación epidemiológica que ante esta enfermedad presenta el territorio andaluz, como las disposiciones comunitarias y básicas del Estado aplicables en la materia, de forma que partiendo de la voluntariedad de la vacunación con carácter general, se determinan los casos en que ésta es obligatoria, su práctica y acreditación, todo ello para que en última instancia pueda afrontarse con suficientes garantías la eventual aparición de un caso de rabia.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas, en virtud del artículo

18.1.4 del Estatuto de Autonomía, las competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en uso de las competencias conferidas por la correspondiente normativa y por el Decreto 178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto dictar normas en relación con la vacunación antirrábica de perros y gatos en el ámbito territorial de Andalucía.

Artículo 2. Vacunación.

1. Los propietarios de los perros y gatos censados o en tránsito en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán determinar voluntariamente la vacunación antirrábica de los mismos. La vacunación se realizará conforme a lo establecido en la presente Orden.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, se

establece la obligatoriedad de la vacunación antirrábica de perros y gatos con edad superior a tres meses en los siguientes supuestos:

a) Cuando participen en actividades en las que se produzcan concentraciones de los mismos, tales como mercados, concursos, exposiciones.

b) Perros que participen, habitual o circunstancialmente, en la práctica de la caza en cualquiera de sus modalidades.

c) Cuando así lo establezca la normativa reguladora de

intercambios intracomunitarios.

d) Cuando así se establezca en virtud de una situación de alerta sanitaria.

Artículo 3. Aplicación de la vacuna.

1. Para la acreditación de la vacunación contra la rabia se admitirá la realizada exclusivamente por veterinarios en ejercicio profesional, de la siguiente forma:

a) Comprobará la adecuada identificación del animal en la forma prevista en la legislación vigente. Si el animal carece de identificación o el sistema de identificación que tiene no fuese el reglamentario, advertirá de ello al propietario del animal, procediéndose en su caso a la correcta identificación.

b) Cumplimentará la correspondiente Cartilla Sanitaria, que se menciona en el artículo 5.

c) Remitirá anualmente la relación de animales vacunados a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, con expresión de los datos contenidos en la Cartilla Sanitaria.

2. La información sobre la vacunación antirrábica estará a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal.

Artículo 4. Tipo de vacuna.

1. En la vacunación se utilizarán vacunas de virus inactivado autorizadas por el órgano competente que confieran una

inmunidad no inferior a dos años. La vacunación tendrá una vigencia oficial máxima de dos años.

2. El suministro de vacuna se realizará de forma exclusiva por establecimientos autorizados de acuerdo con el Real Decreto

109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, los cuales remitirán antes del día 1 de diciembre de cada año, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente una memoria en la que se indique el tipo de vacuna, número de dosis, fecha de expedición y destino de las mismas.

Artículo 5. Acreditación de la vacunación.

1. La vacunación antirrábica se acreditará mediante la

certificación correspondiente de la misma en la Cartilla Sanitaria. Esta será expedida o actualizada por el veterinario que practique la vacunación. Dicha Cartilla Sanitaria

contendrá, al menos, la información que figura en el Anexo a la presente Orden.

2. En los casos en los que la vacunación tenga carácter obligatorio, la autoridad competente podrá exigir a los propietarios o tenedores de los animales la presentación de la Cartilla Sanitaria.

Artículo 6. Ampliación de los supuestos de vacunación.

Si las circunstancias lo aconsejan y al amparo de lo

establecido por el Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1956, la Dirección General de la Producción Agraria podrá ampliar los supuestos obligatorios de vacunación antirrábica, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden será sancionado de acuerdo con la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

Disposición transitoria única. Período de adecuación a la vacunación obligatoria.

Se establece un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, para que en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 2.2 los propietarios de los animales procedan a la vacunación

antirrábica obligatoria.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Orden, y concretamente para realizar las adaptaciones necesarias del contenido del Anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

CONTENIDO MINIMO DE LA CARTILLA SANITARIA

- Sistema de identificación utilizado.

- Código de identificación asignado al animal.

- Zona de aplicación (tatuaje).

- Fecha de identificación.

- Nombre y número de colegiado del veterinario que realiza la identificación.

- Especie animal.

- Raza.

- Nombre del animal.

- Año de nacimiento del animal.

- Capa del animal.

- Nombre del responsable del animal.

- DNI.

- Domicilio y teléfono.

Para cada vacunación:

- Nombre y número de colegiado del veterinario que vacuna.

- Nombre comercial, lote y fecha de caducidad de la vacuna empleada.

- Fecha de la vacunación.

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