Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 21/08/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento.

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El Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, establece la liberalización y nueva regulación de industrias agrarias,

modificado por el Real Decreto 551/1986, de 7 de marzo, por el que se liberaliza la elaboración y comercialización de la leche pasteurizada y concentrada, y el Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, por el que se declara industrias liberalizadas a diversas industrias agroalimentarias. En dicha normativa se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades agrarias y alimentarias.

El Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca, llevó a cabo el traspaso de los servicios de industrias agrarias, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la tramitación y autorización para la instalación o modificación de industrias agrarias y su inscripción en el Registro Provincial. La Ley

21/1992, de 16 de julio, de Industria, crea el Registro de Establecimientos Industriales, de ámbito estatal, sobre la base de la libertad de establecimiento, estableciendo en su artículo 3.4 que regirá, en todo lo no previsto en la legislación específica respecto de las Industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

Finalmente, el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, contempla que la Consejería de Agricultura y Pesca deberá remitir trimestralmente al citado Registro las variaciones en los datos que posean de los establecimientos industriales de su competencia.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa básica estatal en la materia, se considera de interés dictar el presente Decreto sobre la base de los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica y agroalimentaria tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad agroalimentaria, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial, y un mejor conocimiento de los sectores productivos de Andalucía, en pro de un eficaz ejercicio y desarrollo de las políticas agroalimentarias, así como en la aplicación óptima de las ayudas procedentes de Fondos Comunitarios.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 131, 149.1 y 149.13 de la Constitución Española y en los artículos 18.1.4ª y 6ª, y 13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El Decreto ha sido sometido al trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de julio de 2001,

D I S P O N G O

Artículo Primero. Creación del Registro.

Se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo Segundo. Aprobación del Reglamento del Registro.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Fichero automatizado.

La información contenida en los expedientes de solicitud de inscripción registral podrá ser incluida en un fichero

automatizado de datos, de carácter personal, y cuya finalidad es evaluar las actuaciones en los sectores agroalimentarios y la planificación de la política agroalimentaria andaluza. Todo ello sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

Segunda. Relaciones entre órganos administrativos.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá trimestralmente al citado Registro las variaciones en los datos que posean de los establecimientos industriales de su competencia.

Tercera. Programas de ayudas.

El cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias por parte de las empresas será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cuarta. Integración del Registro de Industrias Agrarias en el nuevo Registro.

Los datos correspondientes a las Industrias y Establecimientos actualmente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía pasarán a integrar el nuevo Registro de Industrias Agroalimentarias que se crea por el presente Decreto, quedando sin efecto aquel Registro.

Quinta. Inscripción en el Registro de Establecimientos

Industriales.

La inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía no presupone la exención de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de acuerdo con su propia

normativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adecuación registral de las industrias agrarias actualmente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias.

Los titulares de las empresas con actividades y

establecimientos, existentes incluidos en el ámbito de

aplicación del Reglamento del Registro de Industrias

Agroalimentarias que actualmente estén inscritos en los Registros de Industrias Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán adecuarse a lo establecido por este Decreto, presentando los datos especificados como necesarios en el artículo 7 del Reglamento del Registro de Industrias

Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para incorporarse al de nueva creación, en el plazo máximo de 2 años. Transcurrido este plazo sin que hubieran sido

presentados se producirá la cancelación de la inscripción.

Segunda. Adecuación de las industrias no inscritas.

Los titulares de las empresas con actividades y

establecimientos, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias, deberán adecuarse a lo establecido por este Decreto,

presentando los datos básicos y complementarios necesarios para la inscripción en el Registro, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera. Expedientes en tramite.

Los expedientes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones anteriormente vigentes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días

siguientes al de su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de julio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE

ANDALUCIA

CAPITULO I

Artículo 1. Objeto del Reglamento y fines del Registro.

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas de funcionamiento del Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Corresponde al Registro de Industrias Agroalimentarias:

a) Poseer la constatación administrativa de la existencia de actividades en el sector agroalimentario y disponer de la información necesaria sobre estas actividades y de los

servicios relacionados con las mismas, para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca en materia agroalimentaria y como instrumento de

control, aplicación y desarrollo de la Normativa Comunitaria.

b) Constituir el instrumento para la publicidad de la

información sobre actividades agroalimentarias y de servicios antes indicadas, como un servicio a los ciudadanos y

particularmente al sector empresarial sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones legales que le sean de aplicación.

c) Servir de instrumento para la coordinación de las

actuaciones de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía en todo lo referente al contenido del Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Suministrar a los servicios competentes de la

Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la Ley

4/1989, de 10 de diciembre, de Estadísticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas sobre la actividad agroalimentaria.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Ambito territorial.

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las industrias con establecimientos e instalaciones

agroalimentarias radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Ambito material.

El Registro de Industrias Agroalimentarias comprenderá los datos relativos a las siguientes industrias:

a) Enológicas, alcoholes y bebidas alcohólicas.

b) Aceites y grasas vegetales.

c) Molinería, harinas y derivados, troceados y descascarados.

d) Aprovechamiento de fibras textiles.

e) Tabaco.

f) Lácteas.

g) Cárnicas y pecuarias.

h) Piensos, granos y semillas.

i) Mieles y ceras.

j) Forestales.

k) Aderezos y relleno.

l) Centrales hortofrutícolas.

m) Acuícolas, marisqueras y pesqueras.

n) Zumos de frutas y hortalizas y otras bebidas de carácter agroalimentario.

ñ) Manipulación y conservación de productos agroalimentarios.

o) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría

tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos,

actividades e instalaciones que se citan en este artículo.

p) Otras industrias que, de acuerdo con el marco normativo del actual Decreto, puedan considerarse como Industria

Agroalimentaria.

Artículo 3. Organización.

El Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía está adscrito a la Consejería de

Agricultura y Pesca.

Artículo 4. Competencia.

1. El órgano competente para la custodia, conservación y actualización del Registro de Industrias Agroalimentarias es la Dirección General de Industrias y Promoción

Agroalimentaria.

2. En cada Delegación Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca existe una unidad provincial del Registro de Industria Agroalimentarias de Andalucía a la que

corresponde las funciones de inscribir, modificar y cancelar en el Registro las industrias cuyas instalaciones se ubiquen en la provincia.

3. Corresponderá a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria:

a) Todo lo relativo al diseño, dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación con otros Organos y Organismos.

c) La dirección, supervisión y control de las tareas

encomendadas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca (en adelante Delegaciones

Provinciales).

d) La elaboración de propuestas sobre:

- Las modificaciones de contenido del registro adicionando nuevos datos específicos.

- El procedimiento para la constancia registral de los actos de instalación, ampliación y traslado de las industrias agroalimentarias objeto de su competencia.

- Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias.

- El procedimiento para mantener actualizado el registro.

4. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales:

a) Efectuar las inscripciones de las altas, modificaciones y bajas de las actividades e industrias agroalimentarias que radiquen en su ámbito territorial.

b) Emitir las certificaciones y permitir la consulta cuando proceda de los datos públicos que les sean solicitadas.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

Artículo 5. Ficha registral.

1. Para cada establecimiento o instalación industrial se abrirá una ficha registral a la que se le asignará un número de matrícula, que permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

2. En cada ficha registral constarán, como mínimo, los

siguientes datos:

a) Número de matrícula: Que tendrá siete dígitos, los dos primeros corresponderán al código provincial y los cinco siguientes serán los indicativos del número de orden en el Registro.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre, razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular de la industria.

d) Datos de las instalaciones y bienes de equipo, denominación de la industria y rótulo del establecimiento, datos de

localización, actividad económica principal, enumeración de los productos utilizados y terminados, indicadores de

dimensión y cumplimiento de los requisitos ambientales

exigibles.

e) Fecha de cancelación de la inscripción registral o baja.

CAPITULO II

Estructura del Registro de Industrias Agroalimentarias.

Artículo 6. Divisiones.

La información existente en el Registro de Industrias

Agroalimentarias se estructura en las siguientes divisiones con las correspondientes subdivisiones dependiendo de los sectores.

a) Industrias enológicas, alcoholes y bebidas alcohólicas.

- Obtención de alcoholes vínicos.

- Obtención de mostos y mistelas.

- Elaboración y crianzas de vinos, incluidos los espumosos y gasificados.

- Elaboración de vinagres vínicos.

- Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

- Malterías y elaboración de cervezas.

b) Industrias de aceites y grasas vegetales.

- Extractoras de aceite de oliva.

- Extractoras de aceite de semillas oleaginosas.

- Extractoras de aceite de orujo y otras grasas de origen vegetal.

- Refinación de aceites vegetales.

- Envasadoras de aceites y grasas de origen vegetal.

c) Industrias de molinería, harinas y derivados, troceados y descascarados.

- Molinos de granos.

- Molinos arroceros.

- Troceado y descascascarado de productos agrícolas.

- Molinos de pimentón.

- Pastelería y bollería de industrial.

- Fabricación de almidones y otros productos amiláceos.

d) Aprovechamiento de fibras textiles.

- Obtención de fibras vegetales en estado de agramado o similares.

- Obtención de seda natural.

- Desmotadoras de algodón.

- Picado y agramado del esparto.

- Lavado y cardado de lana.

e) Industrias de tabaco.

- Secado, clasificación y fermentación del tabaco, hasta obtener la materia prima para la fabricación de cigarros, cigarrillos o productos químicos.

f) Industrias lácteas.

- Centros de recogida y refrigeración de leche.

- Leche higienizada, concentrada, esterilizada, evaporada, condensada y en polvo.

- Leche fermentada o acidificada, gelificada, enriquecida o adicionada de aromas y/o estimulantes - Fabricación de

mantequilla.

- Fabricación de queso, requesón, queso de suero y queso fundido.

- Conservación y aprovechamiento del suero de queserío.

- Obtención y montado de nata.

g) Industrias cárnicas y pecuarias.

- Mataderos de todas las especies animales.

- Salas de despiece de carnes.

- Fabricación de embutidos, cocidos, salazonería y adobado.

- Aprovechamiento y conservación de tripas naturales para la chacinería.

- Conservas cárnicas, condimentadas o no.

- Cecina de carne de equino y de bovino.

- Secaderos de jamones y embutidos.

- Aprovechamiento y conservación de productos de la caza con destino a la alimentación humana.

h) Industrias de piensos, granos y semillas.

- Fábricas de piensos compuestos y la desecación de productos agrícolas para piensos.

- Centros de recepción, clasificación, tratamiento, envasado y almacenamiento de granos y semillas.

i) Mieles y ceras.

- Obtención de mieles y ceras.

j) Industrias Forestales.

- Industrias de aserrío y despiece de la madera de rollo.

- Industrias de obtención de corcho en planchas (se excluyen las manufacturas).

- Troceado de madera.

- Destilación de mieras hasta su desdoblamiento en colofonía y aguarrás, anejas a instalaciones forestales.

- Destilación de leñas hasta la obtención de carbón vegetal y ácido piroleñoso (se excluye la transformación).

- Secado de madera.

- Aprovechamiento de frutos, semillas y hongos forestales.

- Primera destilación de planteas aromáticas y medicinales.

k) Industrias de aderezos y relleno.

- Elaboración y envasado de aceitunas para consumo.

- Aderezo de otros productos hortofrutícolas.

l) Centrales hortofrutícolas.

m) Industrias acuícolas, marisqueras y pesqueras.

- Salas de acondicionamiento, despiece, troceado y envasado.

- Túneles de congelado y cocederos.

- Depuradoras de moluscos, crustáceos y otras especies.

- Salazonería y adobado.

- Conservas, condimentadas o no.

- Mojamas de túnidos.

- Tratamiento y transformación de desechos de los productos de la pesca y acuicultura.

- Aprovechamiento de algas y otros frutos del mar.

n) Industrias de zumos de frutas y hortalizas, y otras bebidas de carácter agroalimentario.

- Jugos de uvas.

- Zumos naturales y otros jugos de frutas y hortalizas.

- Envasado de agua mineral natural, de manantial y potable preparada.

ñ) Industrias de manipulación y conservación.

- Actividades de clasificación, limpieza, selección,

manipulación y acondicionado, secado y deshidratación,

tratamientos frigoríficos convencionales o en atmósfera controlada en cualquiera de sus fases de prerrefrigeración, de maduración y desverdización de frutas, conservación y

refrigerados, congelación y conservación de congelados, tratamientos térmicos y de irradiación para la conservación, así como el envasado, de productos recogidos en los apartados anteriores.

o) Y otras industrias agroalimentarias que puedan considerarse como tal, en función de la propia actividad de la empresa en sí considerada.

CAPITULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 7. Del procedimiento para la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias.

1. La inscripción en Registro se realizará mediante solicitud dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca correspondiente.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y NIF del titular de la empresa que sea persona física. Si el titular fuese una persona jurídica habrá de aportar la fotocopia del CIF, escritura pública de constitución de la sociedad,

debidamente inscrita en el Registro correspondiente. En el caso de que la solicitud de inscripción se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo

acredite como tal, así como fotocopia de su NIF o CIF.

b) Alta, o solicitud de ésta, en el Impuesto de Actividades Económicas.

c) Certificación expedida por técnico especialista competente, visada, en su caso, por el Colegio Oficial correspondiente, en la que se indique la adaptación de la industria al proyecto o a la memoria descriptiva a que se refiere el apartado

anterior.

d) Copia de la licencia de apertura del establecimiento, extendida por el Ayuntamiento del municipio donde radiquen las instalaciones.

e) Acreditación de la titularidad de la empresa: escrituras públicas de propiedad o contrato de arrendamiento o cesión, en las que conste la nota firmada por el liquidador de Hacienda de haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o que el acto está exento de dicho impuesto.

f) Ficha Declaración, en la que se recojan los datos más significativos de la industria, tales como la actividad económica principal, productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y capacidad, tipo de energía y maquinaria utilizada, etc.

g) La acreditación del cumplimiento de los requisitos

ambientales exigibles.

h) Para la instalación o modificación de una industria, Proyecto, por duplicado, de obra civil e instalación

industrial, redactado y firmado por técnico especialista competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Para lo definido en los apartados d) y h) del punto 2 del artículo 10 podrá sustituirse por una Memoria descriptiva de las instalaciones y de medios de que dispone para el desempeño de su actividad, redactada y firmada igualmente por técnico especialista competente.

En el caso de que el titular de la empresa sea la

Administración Pública, el Proyecto podrá ser firmado por un Técnico especialista competente de la misma, sin necesidad de ser visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Para lo definido en el apartado i), del punto 2, del artículo

10, sólo será necesario la comunicación de las partes,

indicando los términos del contrato de cesión de la industria.

i) Para lo definido en el apartado h), del punto 2, del artículo 10, cambio de titularidad y éste se refiera

exclusivamente al cambio de denominación de la empresa o del rótulo de la misma sólo será necesario la comunicación, a la que adjuntará documentación justificativa.

3. Los documentos podrán presentarse en original o en copias que tengan el carácter de auténticas con arreglo a la

normativa aplicable.

Artículo 8. De la Inscripción.

1. Una vez presentada la documentación y si es conforme con los requisitos establecidos en la normativa vigente, la Consejería de Agricultura y Pesca practicará la inscripción en el plazo de tres meses y expedirá un certificado en el que se hará constar el número de matrícula en la división del

Registro correspondiente al solicitante.

2. La falta de Resolución expresa y de notificación al

interesado en el plazo citado en el apartado anterior de este artículo, tendrá efectos estimatorios de la solicitud. El citado plazo se interrumpirá cuando, por causa imputable al interesado, el expediente de inscripción se paralizase.

Artículo 9. Del proyecto.

1. El proyecto, redactado y firmado por el técnico

especialista competente, deberá incluir en su Memoria una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y contemplará los aspectos técnicos de las materias primas a utilizar, así como el cumplimiento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria, en su caso, analizando la influencia de la repercusión de las actividades proyectadas en la zona del entorno de la

industria, complementada por el estudio económico financiero.

2. Cuando se trate de solicitudes de inscripción de obra menor relativas a ampliaciones, reducciones o perfeccionamiento, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución del proyecto por un

documento que tenga análoga finalidad, sin perjuicio de la normativa específica a que estuviese sometida la industria de que se trate.

El Documento sustitutivo del proyecto deberá ser redactado y firmado por un técnico especialista competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional, excepto si el titular de las instalaciones es la Administración Pública, que podrá ser firmado por un técnico especialista competente de la misma e incluirá como mínimo lo siguiente:

a) Memoria en la que se describa el proceso de elaboración que se realiza en la industria, la capacidad instalada y la de elaboración, productos que se van a tratar y obtener,

descripción analítica de la obra civil, equipos, maquinaria e instalaciones.

b) Planos de situación de la industria y de planta general.

c) Cumplimiento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria y Ambiental aplicable en su caso.

d) Una valoración actualizada de la obra civil, maquinaria e instalaciones.

Artículo 10. Tipos de proyectos.

1. Instalación de industrias. Se definen como industrias de nueva instalación la implantación por primera vez de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

2. Modificaciones de industrias. Se definen como

modificaciones de industrias los siguientes supuestos:

a) Ampliación. Cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento de capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que originen un nuevo proceso de producción dependiente de aquellas.

b) Reducción. Las modificaciones que entrañen disminución de la capacidad de producción total o parcial de la industria.

c) Perfeccionamiento. Es la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad inicial.

d) Sustitución. Es la renovación de las instalaciones,

máquinas, motores u otros elementos de equipo industrial averiado o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características sin que produzca variación de capacidad industrial.

e) Cambio de actividad. Es la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado. Es el cambio de emplazamiento de la industria sin modificación de sus capacidades, ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento. Se entiende por tal la paralización total del proceso de producción de la industria durante un período no inferior a un año. Siempre que este sea temporal, porque en el caso de que se trate de cese definitivo se entenderá como cancelación de la inscripción en el Registro.

h) Cambio de titularidad. Es la modificación del dominio de la empresa o de la denominación de la misma.

i) Arrendamiento. Es la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

CAPITULO IV

Publicidad y Acceso a la Información del Registro de

Industrias Agroalimentarias

Artículo 11. Publicidad de los datos.

1. Los datos básicos indicados en el artículo 5 tienen

carácter público, por lo que el acceso a los mismos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el art. 37 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes especificidades:

a) A los datos de carácter personal sólo tendrán acceso, además de los respectivos titulares de las industrias, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

b) Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial.

2. También tiene carácter público la información contenida en los índices a los que se refiere el art. 6 de cuál podrá ser objeto de publicación oficial total o parcial.

3. El resto de los datos incorporados al Registro de

Industrias Agroalimentarias y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y sólo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático estadístico.

Artículo 12. Acceso a los datos.

El acceso para consulta de los datos de carácter público podrá realizarse de manera directa, cuando así lo permita el

funcionamiento del Registro, o previa petición por parte de los interesados.

CAPITULO V

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de las obligaciones previstas en el presente Reglamento serán sancionables, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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