Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 18/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Vereda del Higuerón, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz (V.P. 883/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la Vía Pecuaria «Vereda del Higuerón¯, en el término municipal de Los Barrios, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Los Barrios fueron clasificadas por Orden Ministerial de 31 de enero de 1958, incluyendo la «Vereda del Higuerón¯, con una anchura legal de 20,89 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Los Barrios para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este municipio, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 13 de marzo de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 35, de 12 de febrero de

2000.

En dicho acto se formularon alegaciones por parte de:

- Don Luciano Andrade García, en representación de la Comunidad de Propietarios «Vegas de Magaña¯.

- Don Juan Pedro Toro Fernández de Peñaranda, en representación de Guadacorte, S.A.

- Don Miguel Martín de Oliva Alvarez, en representación de Patrón, S.A.

- Don Francisco Fernández Blanco.

Los alegantes manifiestan su desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria, entendiendo que ha quedado reducida a una colada de 10 metros, resultando un sobrante enajenable de 10,89 metros.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz núm.

267, de 17 de noviembre de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Francisco Fernández Blanco, actuando en su nombre y en el de su madre y hermanos, herederos todos de don Gabriel Fernández Gómez.

- Don Miguel Martín de Oliva Alvarez, en representación de Patrón, S.A.

- RENFE. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Las alegaciones formuladas por lo dos primeros interesados citados anteriormente son idénticas y pueden resumirse como sigue:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992, y por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944.

- Nulidad de la Resolución de aprobación de la Clasificación.

- Falta de Clasificación.

- Desafectación fáctica y prescripción adquisitiva.

Don Miguel Martín de Oliva Alvarez reitera lo manifestado en el acto de deslinde, entendiendo que la Vereda ha quedado reducida, de acuerdo con la clasificación, a una Colada de 10 metros.

En cuanto a lo manifestado por el representante de RENFE, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de marzo de 2002.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 6 de agosto de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Higuerón¯, en el término municipal de Los Barrios, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de enero de 1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en el acto de apeo, decir lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por don Miguel Martín de Oliva, don Francisco Fernández Blanco, don Juan Pedro Toro Fernández y por el representante de la Comunidad de Propietarios «Vegas de Magaña¯, en la que manifiestan su disconformidad respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, al quedar reducida por la clasificación a una colada de 10 metros, resultando un sobrante de 10,89 metros, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

En cuanto a las alegaciones formuladas a la Proposición de Deslinde por los interesados antes citados, ya expuestas, se informa lo siguiente:

Respecto a la caducidad alegada, por considerar que se ha dictado la resolución fuera de plazo, aclarar que mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 2000 se inicia el presente expediente de

Deslinde, siendo el plazo para resolver de dieciocho meses; y mediante Resolución de fecha 6 de agosto de 2001, se acordó la ampliación del plazo establecido para resolver el expediente durante nueve meses más.

Posteriormente se dicta Resolución de fecha 20 de diciembre de

2001 por la que se acuerda la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento hasta que se emita el Informe del Gabinete Jurídico y, recibido el citado Informe con fecha

14 de marzo de 2002, se acuerda el levantamiento de la

suspensión del plazo establecido para dictar resolución.

Por lo expuesto, no se ha producido la caducidad del

procedimiento aducida por el recurrente, resolviéndose el expediente dentro de plazo.

Por otra parte, se alega la nulidad del expediente por

infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Los Barrios, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los

artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Los Barrios, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

En cuanto a lo manifestado por los alegantes al considerar la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Los Barrios en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de

Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás características de la vía pecuaria, alegando nulidad del expediente de deslinde por no haberse notificado el referido acto de clasificación, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el procedimiento regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un

procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.

A este respecto, manifestar que el objeto del presente

expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de

cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Los Barrios, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.¯

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegadas, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por último, respecto a la desafectación fáctica de los terrenos cuestionada por los alegantes, queda atendido por lo expuesto en el párrafo anterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 11 de diciembre de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Higuerón¯, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

- Longitud deslindada: 4.836 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 100.900 m¯.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura de 20,89 m, la longitud deslindada es de 4.836 metros, y la superficie de 100.900 m¯, que en adelante se conocerá como «Vereda del Higuerón¯, en toda su longitud, y cuyos linderos son:

- Al Sur: Con el Descansadero del Fuente de Guadacorte.

- Al Norte: Con el Cordel del Puerto de las Tres Cruces a San Roque.

- Al Este: Con fincas de Guadacorte S.A., don Francisco Fernández Blanco, Patrón S.A.

- Al Oeste: Con fincas propiedad de don José García Aguilar, don Francisco Marín Santos, don Francisco de los Santos Jiménez, don Manuel Pecino Cano, don Nicolás Martín Melgar, don José Guerrero Castellet, don Manuel Jiménez Gómez, don Antonio Díaz Esteban, don Miguel Ortega Azorín, don Miguel Rosas Jiménez, don Juan Melgar Gil, don Basilio del Río Ramos, don José Luis Gómez Ordóñez, Viveros Los Rosales, doña Isabel Alvarez Ballesteros, don Francisco Ruiz Zaameño, don Antonio Pérez Mata, don Francisco Salas Albadalejo, don Agustín Mora Gutiérrez, doña Victoria Gutiérrez Camacho, don Alfonso Vargas Uceda, don Manuel Soler Requeño, don Antonio Jiménez Liryo, doña Francisca Moreno Rosado, doña M.ª Luisa Domínguez Ramos, don José Domínguez Guiso, don Manuel Perea Moya, don Pedro Salas Vázquez, don José Ortega Mostazo, don Miguel Moreno Luna, don Juan Eulogio Blanco Fernández, don Salvador Leño Macías, don Aníbal Fuente Melgar, don Andrés Melgar Viso, don Antonio Pérez Ramos, don José Sevilla Espinosa, don Pedro Chamizo Avila, don José Araujo Ibáñez, don Miguel Gómez Fuentes, don Angel Moya Tambores, don Francisco Fernández Blanco, Patrón S.A.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 30 de abril de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «VEREDA DEL HIGUERON¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LOS BARRIOS,

PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESLINDE

«VEREDA DEL HIGUERON¯

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