Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 17/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 27 de mayo de 2003, por la que se establece la implantación y organización de la Formación Profesional Específica en la modalidad semipresencial o a distancia.

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El Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en su disposición adicional cuarta, dispone que las administraciones educativas con objeto de contribuir a la formación permanente de los ciudadanos, podrán ofertar las enseñanzas de formación profesional específica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales adecuadas a las singulares características de colectivos concretos y determinar las adaptaciones que se precisen respecto a los criterios de admisión.

Asimismo los Decretos que establecen las enseñanzas correspondientes a los distintos títulos de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, encomienda a la Consejería de Educación y Ciencia la adecuación de las enseñanzas reguladas en cada uno de ellos a las peculiares características de la educación a distancia.

Por su parte el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, tiene entre sus objetivos poner las nuevas tecnologías al servicio de los ciudadanos y ciudadanas andaluzas para lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social y territorial y para ampliar nuestro sistema productivo, mejorando su competitividad. Para lograr este propósito, la formación en competencias de las personas a lo largo de la vida es un requisito fundamental. En este sentido, el artículo 17 de dicho Decreto recoge la implantación de la Formación Profesional a distancia en los Institutos de Educación Secundaria, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen. Con esta medida se favorecerá a la población para acceder a la formación al mismo tiempo que podrá ver reconocidas sus competencias profesionales.

En su virtud, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer la implantación y organización de las enseñanzas de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición final primera f) del mencionado Decreto 72/2003, de

28 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer la implantación y organización de las enseñanzas de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia que se impartan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. Autorización y oferta formativa

Artículo 2. Autorización de Centros docentes.

1. La Consejería de Educación y Ciencia determinará los Centros docentes públicos que serán autorizados para impartir Formación Profesional específica a distancia y el número máximo de puestos escolares a ofertar en cada ciclo, de acuerdo con la planificación de enseñanzas que se realice.

2. Asimismo, podrán solicitar autorización para impartir ciclos formativos de Formación Profesional específica en esta modalidad de enseñanza los centros docentes privados que los tengan autorizados en la modalidad presencial. En la solicitud de autorización se detallará la forma de utilización de los espacios disponibles que, en caso de uso compartido entre las dos modalidades de enseñanza, deberá ser en horario no

simultáneo. La Orden de autorización de apertura y

funcionamiento establecerá el número máximo de puestos

escolares disponibles por cada ciclo autorizado.

3. Las enseñanzas de Formación Profesional específica a distancia autorizadas, formarán parte, a todos los efectos, de la oferta formativa que los centros realicen.

III. Requisitos de acceso

Artículo 3. Requisito de edad para el acceso a estas

enseñanzas.

1. Podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su matrícula.

2. Asimismo, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su matrícula y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:

a) Su condición de trabajador o trabajadora.

b) Su condición de deportista profesional o de alto

rendimiento.

c) Haber formalizado un contrato para la formación, en los términos contemplados en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de contratos formativos.

d) Encontrarse en situación extraordinaria de enfermedad, discapacidad física o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida realizar las enseñanzas en régimen ordinario. En este último caso, la autorización corresponderá al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4. Requisitos académicos de acceso.

1. Los requisitos académicos de acceso a esta modalidad de enseñanza serán los establecidos con carácter general para acceder a las enseñanzas de Formación Profesional específica.

2. Asimismo podrán acceder a esta modalidad de enseñanzas las personas que acrediten haber superado las pruebas de acceso a los correspondientes ciclos formativos, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 5. Acceso sin requisitos académicos.

Podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciocho años que, aun cuando no reúnan los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente, acrediten una experiencia laboral de, al menos, dos años.

IV. Procedimento para la admisión y matriculación

del alumnado en los Centros docentes públicos

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de admisión se formularán utilizando el impreso, por triplicado, que será facilitado en los propios centros, según el modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden.

2. El centro, una vez registrados, devolverá uno de los ejemplares que componen dicha solicitud al interesado, otro se archivará en la Secretaría del Centro y el tercero lo remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud,

preferentemente en el centro en el que solicita plaza o, en su defecto, en cualquiera de las unidades previstas en el artículo

38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

4. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, o bien, para los aspirantes extranjeros, permiso de residencia en vigor o en trámite, tarjeta de estudiante emitida por la Subdelegación del Gobierno o certificado de empadronamiento.

b) Fotocopia de todas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales, ya

complementarias, correspondientes al último ejercicio realizado en el momento de comenzar el período de presentación de solicitudes que hayan formulado las personas integrantes de la unidad familiar a la que pertenezca el solicitante, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio. En caso de no haber realizado la aludida declaración, se deberá aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento acreditativo de la realidad de los ingresos

percibidos en dicho ejercicio fiscal.

c) En su caso, documentación acreditativa de reunir alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo

3 de la presente Orden.

d) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de reunir los requisitos académicos de acceso a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden.

e) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de poseer la experiencia laboral a que se refiere el artículo 5 de la presente Orden.

f) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de haber superado algún módulo del ciclo formativo al que se desea acceder o de poseer experiencia profesional.

Artículo 7. Admisión del alumnado.

1. En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes presentadas, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los

requisitos establecidos en la presente Orden, comunicándose por el centro a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

2. Cuando en los Centros no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se atenderán en primer lugar aquéllas presentadas por los solicitantes que reúnan los requisitos de edad y académicos a que se refieren los artículos

3 y 4 de la presente Orden.

3. En segundo lugar se atenderán las presentadas por los solicitantes que no reúnan los requisitos de acceso de acuerdo con el artículo 5 de la presente Orden.

4. Dentro de cada grupo, la prioridad en la adjudicación de las mismas se regirá por los siguientes criterios:

a) Solicitantes que hayan superado algún o algunos módulos del mismo ciclo formativo al que deseen acceder.

b) Solicitantes trabajadores, ocupados o parados, con

experiencia profesional relacionada con el módulo que deseen cursar.

c) Solicitantes trabajadores, ocupados o parados, con

experiencia laboral.

5. En cada uno de los grupos y letras a que se refiere el apartado anterior, en caso de no poder conceder plaza a todo el alumnado incluido en el grupo correspondiente, se atenderá al menor nivel de renta per cápita de la unidad familiar del solicitante.

6. El Consejo Escolar estudiará las solicitudes presentadas y publicará en el tablón de anuncios del Centro el listado provisional de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación a los interesados, procediéndose al trámite de vista y audiencia durante los tres días hábiles siguientes. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las

alegaciones que se hubieran realizado, se publicará la lista definitiva.

Artículo 8. Matriculación.

1. Realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en el que hayan sido admitidos, en el plazo establecido, utilizando el impreso correspondiente que se adjunta como Anexo II de la presente Orden.

2. El Centro educativo publicará la relación de matriculados al menos 10 días antes del comienzo del curso. Junto con esta relación publicará la fecha de inicio del curso y las

orientaciones didácticas y metodológicas que estime oportunas.

3. Un alumno o alumna no podrá estar matriculado en un centro en distintas modalidades de enseñanza. Asimismo no podrá estar matriculado en más de un Centro cursando estas enseñanzas u otras de régimen general.

Artículo 9. Calendario del procedimiento de escolarización.

El plazo para la escolarización y matriculación del alumnado en esta modalidad de enseñanza será establecido por la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 10. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que adopten los Consejos Escolares de los Centros públicos, sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

V. Organización académica

Artículo 11. Currículo.

El currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional específica que se impartan en la modalidad semipresencial o a distancia será el establecido para los mismos en la modalidad presencial.

Artículo 12. Tutorías.

1. La función tutorial, para las enseñanzas de formación profesional en la modalidad a distancia, tendrá como finalidad promover y desarrollar acciones de carácter orientador y formativo que conduzcan a la obtención de una mayor eficacia y eficiencia de los procesos de aprendizaje para la adquisición de las capacidades terminales de los módulos profesionales.

2. La atención tutorial se garantizará a través del equipo educativo que se constituirá para impartir estas enseñanzas.

3. El profesor tutor de cada módulo profesional atenderá las tutorías de forma individual y de forma colectiva. Con carácter general, se establece la tutoría individual para la fase de autoaprendizaje a distancia y la tutoría colectiva para las actividades de formación presenciales.

4. La tutoría individual atenderá la orientación personal del alumnado y el apoyo académico en los procesos de aprendizaje donde las capacidades terminales puedan adquirirse de forma autosuficiente. Se realizará preferentemente de forma

telemática on line a partir de los materiales didácticos elaborados. El número de sesiones lectivas semanales de tutorías individuales será determinado en los centros públicos por la Consejería de Educación y Ciencia en función del número de alumnos y alumnas matriculados.

5. La tutoría colectiva atenderá, en el centro educativo al grupo de alumnos matriculados en cada módulo profesional, con la finalidad de posibilitar el desarrollo de las capacidades terminales donde es necesaria la intervención directa del profesor-tutor. El número de sesiones lectivas semanales de tutorías colectivas será determinado en los centros públicos por

la Consejería de Educación y Ciencia en función del alumnado que haya optado por asistir a las mismas.

6. Los órganos competentes de los centros docentes elaborarán, al comienzo de cada curso escolar, el correspondiente plan de acción tutorial, que darán a conocer al alumnado matriculado en esta modalidad de enseñanza. Dicho plan incluirá el programa de actividades tutoriales, el calendario de tutorías establecido y toda la información que se considere de interés general para el alumnado.

Artículo 13. Cambio de opción en las modalidades presencial y semipresencial o a distancia.

1. El alumnado matriculado en un ciclo formativo de Formación Profesional específica en la modalidad presencial podrá cambiar a la modalidad semipresencial o a distancia en el curso académico siguiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas para acceder a este régimen de enseñanzas.

2. El alumnado matriculado en un ciclo formativo de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia podrá cambiar a la modalidad presencial en el curso académico siguiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas para acceder a este régimen de enseñanzas y existan plazas vacantes.

3. En cualquier caso la matrícula se realizará sólo de los módulos profesionales no superados.

VI. Evaluación, promoción, certificación y titulación

Artículo 14. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, y su desarrollo se atendrá a lo dispuesto con carácter general sobre evaluación en la Formación Profesional específica.

2. A lo largo del período lectivo correspondiente a cada uno de los módulos que componen el ciclo formativo que curse el alumno o alumna, los profesores tutores realizarán un seguimiento del desarrollo de su proceso de aprendizaje, utilizando para ello los instrumentos y procedimientos de recogida de información que previamente se habrán establecido en la programación de los módulos y que deberán ser conocidos por el alumnado.

3. Para la evaluación de los aprendizajes correspondientes a cada uno de los módulos profesionales se establecerán, al menos, dos sesiones de evaluación y calificación, una ordinaria y otra extraordinaria.

4. Los profesores tutores de los diferentes módulos

profesionales informarán periódicamente al alumnado acerca de la evolución de su proceso de aprendizaje y recomendarán, en su caso, las medidas que debe adoptar para mejorarlo a través de los procedimientos que se hayan establecido en el Proyecto Curricular del ciclo formativo al que pertenecen los módulos.

5. Al terminar el período de tutoría establecido para cada módulo, y para aquellos alumnos o alumnas de los que el profesor tutor no tenga evidencia de haber alcanzado los objetivos formativos, se convocará una prueba de carácter global que se completará con los datos obtenidos del proceso de evaluación continua de las distintas tutorías, tanto

individuales como colectivas.

6. Para el alumnado que no supere algún módulo profesional en la evaluación ordinaria, se celebrará una sesión de evaluación extraordinaria en un plazo que no supere los dos meses desde la finalización de la evaluación ordinaria. El profesor tutor establecerá un período de tutoría a fin de conseguir la superación del módulo a través de la correspondiente prueba extraordinaria, de acuerdo con lo que se recoja en el proyecto curricular correspondiente.

Artículo 15. Promoción.

El alumnado que curse enseñanzas de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia no estará sometido a la limitación temporal de permanencia establecida para la modalidad presencial.

Artículo 16. Certificaciones.

1. Para recibir la acreditación correspondiente a los módulos superados en esta modalidad de enseñanza, los aspirantes deberán reunir los requisitos académicos de acceso al Ciclo Formativo o haber superado la prueba de acceso a los mismos.

2. De acuerdo con el artículo 2 de la Orden de 26 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula el libro de acreditación de competencias profesionales, el Secretario o Secretaria del centro docente o el órgano competente del centro privado, con el visto bueno del Director, certificará en el libro de acreditación del alumno o alumna las competencias adquiridas una vez superados los módulos

correspondientes.

3. En el expediente de cada alumno o alumna quedará constancia de los módulos que haya superado, así como de la duración de los mismos y de la calificación obtenida.

4. Los alumnos que no reúnan los requisitos académicos, recibirán una certificación en la que consten los módulos profesionales cursados y su duración horaria, según el Anexo III.Artículo 17. Expedición del título.

Aquellos alumnos o alumnas que hayan superado todos los módulos correspondientes a un ciclo formativo y reúnan los requisitos de acceso, obtendrán el Título Profesional del ciclo formativo cursado. El título será expedido por el centro educativo en el que se cursó el último módulo profesional o en el centro público al que estuviera adscrito el centro privado en el que se hubiera cursado el último módulo profesional, en la forma establecida con carácter general para la enseñanza presencial.

VII. Documentos de evaluación

Artículo 18. Modelos de documentos de evaluación.

Los documentos de evaluación y los aspectos relacionados con los mismos, en los ciclos formativos de Formación Profesional Específica cursados en la modalidad semipresencial o a

distancia, son los establecidos con carácter general en la normativa sobre evaluación en los ciclos formativos de

Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

VIII. Metodología didáctica y materiales

Artículo 19. Metodología.1. Las enseñanzas de Formación Profesional en la modalidad semipresencial o a distancia contemplarán en su organización la parte presencial que requiera cada módulo profesional. Por tanto incluirán

actividades de autoaprendizaje del alumnado, actividades presenciales de formación en el centro educativo y actividades de formación en el centro de trabajo.

2. Los principios metodológicos para esta modalidad de

enseñanza se fundamentan en la utilización de las distintas tecnologías de la información y de la comunicación, así como en el uso de los distintos recursos que proporciona internet.

Artículo 20. Materiales didácticos.

1. El diseño de los materiales didácticos que se elaboren para impartir las enseñanzas de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia deberá prestar especial atención a los intereses profesionales, económicos y culturales de sus destinatarios que, condicionados por sus propias circunstancias, van a estudiar sin la presencia continuada del profesorado.

2. Los materiales didácticos deberán contribuir a la

adquisición de las capacidades terminales propuestas en los distintos módulos profesionales que integran los ciclos formativos. Además se adaptarán a las características de autoaprendizaje y autosuficiencia, para que el alumnado desarrolle y controle su propio proceso de aprendizaje de forma autónoma.

3. Por la especificidad de las enseñanzas de Formación

Profesional y el carácter teórico-práctico de los módulos profesionales, los materiales didácticos se desarrollarán atendiendo a la formación a distancia y presencial que requiera cada módulo profesional.

4. Los materiales didácticos diseñados para este sistema abierto y flexible de aprendizaje estarán caracterizados por su interactividad y por la utilización de los distintos sistemas multimedia. Permitirán la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación al servicio de la formación.

IX. Profesorado

Artículo 21. Profesorado.1. Los requisitos de titulación del profesorado que imparta las enseñanzas de Formación Profesional específica en la modalidad semipresencial o a distancia, serán los establecidos con carácter general para impartir dichas enseñanzas, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la

dedicación horaria del profesorado de los centros públicos para el desempeño de la función docente relacionada con esta modalidad de enseñanza, incluida la asignada al módulo

profesional de Formación en Centros de Trabajo.

3. La Consejería de Educación y Ciencia desarrollará programas y actuaciones para la formación del profesorado en esta modalidad de enseñanza.

Disposición adicional única. Aspectos no recogidos en la presente Orden.

Todos aquellos aspectos sobre la Formación Profesional

Específica en su modalidad semipresencial o a distancia que no aparecen regulados en la presente Orden se regirán por las normas que con carácter general regulan las enseñanzas

presenciales de Formación Profesional específica.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a las Direcciones Generales de Formación

Profesional y de Orientación Educativa y Solidaridad a

desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de mayo de 2003

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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