Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 15/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de abril de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada de Pelay-Correa", en el tramo que va desde la carretera de Dos Hermanas hasta su inserción con el camino de Santa María, en el término municipal de Alcalá de Guadaíra, provincia de Sevilla (VP *765/04).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Pelay-Correa", en el tramo que va desde la carretera de Dos Hermanas hasta su inserción con el camino de Santa María, en el término municipal de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Alcalá de Guadaíra, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1947, y modificadas por Orden Ministerial de 6 de diciembre 1962 (BOE de 19.12.62).

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Colada de Pelay-Correa", en el término municipal de Alcalá de Guadaíra, provincia de Sevilla. El objeto de este deslinde es la realización de un Sistema Relacional en la Cuenca del Río Guadaíra de itinerarios a través de determinadas vías pecuarias.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 13 de enero de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número, de 5 de enero de 2005.

Durante el acto de apeo y en el acta levantada al efecto se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 258, de 8 de octubre de 2005.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanuda en la fecha de recepción del Informe mencionado.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 17 de abril de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A las alegaciones presentadas en el acto de apeo se informa lo siguiente:

- Don Miguel A. Portillo manifiesta que se ha vulnerado el art. 19.2 del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que regula que el acto de operaciones materiales de deslinde se anunciará en el BOP con veinte días de antelación, habiéndolo hecho para esta ocasión tan solo con 8 días, por lo que solicita la nulidad del procedimiento. A este respecto se informa que de conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Ley/92, tan solo en el caso de que el plazo de 20 días se considere esencial, y haya producido indefensión a los interesados, podría considerarse el incumplimiento del plazo causa de anulabilidad del procedimiento seguido.

El establecimiento de este plazo de 20 días entre la publicación en el BOP y el comienzo de las operaciones materiales de deslinde persigue dar a dichas operaciones publicidad con la suficiente antelación que permita que los posibles interesados tengan conocimiento de la fecha de inicio de tales operaciones a efectos de poder realizar las alegaciones que tengan por conveniente.

No obstante, junto a la citada publicación, el propio artículo 19 del citado Reglamento prevé la notificación personal a los interesados que aparezcan identificados, siendo esta notificación personal la que, para ellos, cumple la finalidad de publicidad a efectos de comparecer y alegar ante las operaciones materiales.

En consecuencia, constando en el expediente que respecto de los alegantes se llevó a cabo la citada notificación, así como que, el hecho de que mediaran tan solo 8 días entre la publicación y las operaciones materiales, no ha causado efectiva indefensión a ningún interesado, no procede estimar que concurre causa de anulabilidad.

Cuarto. A las alegaciones efectuadas a la proposición de deslinde se informa lo siguiente:

- Don Manuel Domínguez Oliva, doña Dolores Díaz Rodríguez, don Ignacio Plaza Sánchez, doña Dolores Luque Díaz, en su propio nombre y en representación de doña Carmen y don Manuel Luque Díaz, don Miguel Angel Portillo Guerra,

don Antonio Gómez Alvarez, don Francisco Castillo Sampol, don Reinaldo Gómez Alvarez, don Manuel Ramos Fernández, don Juan Lao Luque, don Atanasio Menacho Román y doña Felisa Sánchez Ordóñez.

Los extremos alegados en la primera y segunda alegación han quedado informados en el punto tercero de estos Fundamentos de Derecho.

Por otra parte, alegan nulidad del deslinde por haber sido realizado por personas ajenas a la Administración, respecto de lo cual hay que decir que el deslinde ha sido realizado por personal propio de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. No obstante, en las operaciones materiales de deslinde, aún cuando la dirección corresponde a la Delegación Provincial, ha intervenido personal de EGMASA, como medio propio de la Administración.

Ningún precepto de la normativa aplicable impide que pueda participar en tales operaciones personal de la citada empresa pública.

Se refieren a la teoría de los actos propios, en relación con la existencia de actuaciones de deslinde realizadas con anterioridad. A este respecto, hay que recordar que la llamada teoría de los actos propios no supone para la Administración una vinculación absoluta que impida una actuación futura distinta, sino tan solo la necesidad de que esa distinta actuación responda a una justificación suficiente.

En este sentido se cuestiona que en los años 90 se realizaran actuaciones materiales de deslinde dando como resultado un trazado que no es plenamente coincidente con el del presente procedimiento, respecto de lo cual constatar que aquel trazado es similar al del actual deslinde, radicando la diferencia en las últimas tecnologías cartográficas y digitales puestas a disposición de la Administración Pública para la determinación de las líneas base de la vía pecuaria.

En cuanto a la alegación relativa a la intrusión en la vía pecuaria de un terreno que se adquirió libre de cargas hay que tener en cuenta la naturaleza demanial de las vías pecuarias que se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde y, que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la L.H. otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, ST. del TS de 27.5.1994 y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (STS de 10 de junio de 1991 y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la ST. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las SSTS de 16 noviembre de 1960, de 16 junio de 1989, de 1 octubre de 1991, de 6 julio de 1991, de 30 septiembre de 1992 y de 16 octubre de 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

- Don Carlos Gutiérrez Rodríguez, se refiere en primer lugar al deslinde iniciado en los años 90, respecto de lo cual se reitera lo informado al respecto.

En segundo lugar se refiere a la escala no adecuada de la cartografía histórica utilizada. Toda la cartografía utilizada va aportando datos sobre el trazado de la vía pecuaria. La de menor escala aporta datos más generales como la ubicación con respecto a otros caminos, edificaciones, etc., y la de mayor escala, especialmente el vuelo de 1956, se adapta a la cartografía utilizada 1/2.000, dando, una vez se corrige la curvatura de la tierra, una precisión suficiente para determinar las líneas base de la vía pecuaria.

En cuanto a la calibración del equipo de fotografía utilizado, sostener que en el Anejo 6.1 del Proyecto de deslinde expuesto al público se especifican los datos de calibración de los aparatos de fotografía actuales. La fotografía de 1956 se adapta a la fotografía actual.

Respecto a los errores en la calificación de los terrenos aledaños a la vía pecuaria, mantener que estas variaciones se deben al intervalo de tiempo que transcurre desde que se realiza el vuelo que sirve para la restitución y la fecha del apeo. Con respecto a la influencia de los linderos en la delimitación de la vía pecuaria, no se tiene en cuenta salvo que venga recogido en el Proyecto de Clasificación.

- Don Luis María Maya Galárraga, en nombre y representación de Eguialde Servicios Inmobiliarios, S.L., manifiesta desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria, aportando documentación, respecto de lo cual, tras el estudio de la docu

mentación aportada por el alegante, se estima por ser acorde con lo descrito en el acto de clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 1 de marzo de 2006, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de abril de 2006

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Pelay-Correa", en el tramo que va desde la carretera de Dos Hermanas hasta su inserción con el camino de Santa María, en el término municipal de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 1.346,82 metros.

- Anchura: 50,16 metros.

Descripción:

La vía pecuaria denominada "Colada de Pelay-Correa" constituye una parcela rústica en el término municipal de Alcalá de Guadaíra de forma rectangular con una superficie total de 67.604,26 metros cuadrados, una longitud de 1.346,82 m y una anchura de 50,16 m, con una orientación Sur-Norte y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Carretera A-392 Alcalá de Guadaíra-Dos Hermanas, Colada de Pelay Correa.

- Sur: Colada de Pelay Correa.

- Oeste: Hacienda La Estrella, S.A., don Atanasio Menacho Román, camino, don Manuel Domínguez Oliva, Los Jardines de Guadaíra, S.L., y Los Jardines de Guadaíra II Servicios Inmobiliarios, S.L., Consejería de Obras Públicas y Transportes, Carretera A-392.

- Este: Don Angel Camacho Laraña, camino, doña Dolores Díaz Rodríguez, don Juan Lao Luque, don José Ruiz García, don Fdo. Carlos Gutiérrez Rodríguez, don Ignacio Plaza Sánchez, don Miguel Angel Portillo Guerra, don Reinaldo Gómez Alvarez, don Antonio Gómez Alvarez, don Manuel Ramos Fernández, don Francisco del Castillo Sempol, doña Felisa Sánchez Ordóñez, desconocido, Sociedad Cooperativa Andaluza, desconocido, Los Jardines de Guadaíra, S.L. y Los Jardines de Guadaíra II Servicios Inmobiliarios, S.L., Carretera A-392, don José de Molina González Caldas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 24 de abril 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DE PELAY-CORREA", EN EL TRAMO QUE VA DESDE LA CARRETERA DE DOS HERMANAS HASTA SU INSERCION CON EL CAMINO DE SANTA MARIA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE GUADAIRA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

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