Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 05/03/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 16 de febrero de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» en su totalidad, en el término municipal de Cañete de las Torres, en la provincia de Córdoba. Expte. VP @2828/2006 .

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» en su totalidad, en el término municipal de Cañete de las Torres, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Cañete de Las Torres, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1958, publicada el Boletín Oficial del Estado núm. 270, de fecha de 11 de noviembre de 1958, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de noviembre de 2006, «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» en su totalidad, en el término municipal de Cañete de Las Torres, en la provincia de Córdoba.

La vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha de 2 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de febrero de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 231, de fecha de 27 de diciembre de 2006.

En esta Fase de Operaciones Materiales se han presentado alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm. 200, de fecha 2 de noviembre de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 5 de mayo de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» ubicada en el término municipal de Cañete de las Torres, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de las operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Eleuterio Alférez Gallego, don Rafael Alférez Valenzuela, don Eleuterio Serrano Alférez en nombre y representación de sus hermanos salvo de don José Ignacio y don Miguel Luque Marín alegan diversas cuestiones de contenido similar que se pueden resumir según lo siguiente:

- Primera. Que en ningún momento está acreditada la existencia de la vía pecuaria, de una manera objetiva, con el trazado y características que propone la Administración.

Contestar que la declaración de la existencia de la vía pecuaria objeto de deslinde se produjo en 1958, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de fecha 15 de septiembre de 1958. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Así mismo, indicar que los límites de la vía pecuaria se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, que literalmente detalla que:

«... deja a la derecha casilla de Antonio Mata; sigue luego por el “Cortijo Meregil” y, a continuación, entra por la derecha el Cortijo del Fiscal y, por la izquierda, el de “Peña del Pávilo” en cuyo cortijo se separa por la izquierda del camino de Valenzuela, tomando el de Higuera de Calatrava por el cual continúa en su recorrido llevando a derecha e izquierda el “Cortijo de Valdebenito” y luego sigue por la izquierda el de “Peña del Pávilo” hasta salir al término de Porcuna, de la provincia de Jaén, por el sitio “Casilla de Cerote”, que queda a la derecha.»

«Este Cordel lleva como eje o centro en todo su recorrido el camino de Cañete de las Torres a Valenzuela y a Higuera de Calatrava; ...»

Añadir que el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Copia del Plano del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1948. Hoja 924.

- Copia de Planimetría Catastral del año 1947.

- Copia de los Planos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cañete de las Torres (Córdoba), a escala 1:2.000 de fecha de mayo de 1999.

- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- Segunda. Que dudan de la constitucionalidad de la Orden Ministerial de fecha de 15 de septiembre de 1958, y por tanto de su aplicación. Añaden los interesados que la Memoria en la que se fundamenta la declaración del Cordel, lo hace según se indica en el apartado tercero en base a una información testifical y criterios arbitrarios de necesidad.

Informar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, los límites de la vía pecuaria se han determinado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación aprobada por Orden Ministerial, de fecha 15 de septiembre de 1958, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. En tales términos se pronuncian entre otras, la Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 27 de marzo de 1999, esta última declara que:

«Existen multitud de actos administrativos dictados en el periodo 1936-1975, que en nada se ven afectados por la entrada en vigor de la C.E de 1978, precisamente por razones de legalidad y de seguridad jurídica...»

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Tercera. Que la Memoria de la Clasificación dota a la vía pecuaria una anchura de 20, 89 metros que ha sido aumentada sin tener ningún dato objetivo. Añade don Eleuterio Serrano Alférez que en el acto de clasificación no hubo expropiación alguna.

Indicar que lo que se describe en el Proyecto de Clasificación es lo siguiente:

«... teniendo en cuenta que en los antecedentes existentes en el Servicio de Vías Pecuarias de los términos por donde continúa se trata del Cordel de Cantarero, por cuya categoría le corresponde la anchura de 37,61 metros, equivalentes a 45 varas, se le asigna esta última anchura, en ese Proyecto de Clasificación.»

Por lo que dicho acto de Clasificación establece una anchura necesaria de 37,61 metros lineales.

Así mismo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone que:

«...el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...»

Mediante los actos administrativos de clasificación y de deslinde se trata de declarar la existencia y definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

- Cuarta. La propiedad de las fincas afectadas en base al artículo 34 de la Ley Hipotecaria y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Indican los interesados que estos derechos de propiedad se han consolidado con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria, por lo que no se extinguen automáticamente con la declaración administrativa de dicho acto administrativo.

Añaden los interesados que dicha propiedad fue adquirida mediante donación de sus padres don Eleuterio Alférez Lozano en el año 1951, siendo anteriormente adquirida por éste en el año 1944, a don José Onieva Ruiz que a su vez adquirió dicha finca en el mismo año a la Casa de Medinaceli y que la adquisición es en toda la extensión de la finca y sin ningún tipo de limitaciones o servidumbres.

Finalmente indican los interesados que en la inscripción registral de la finca afectada no se menciona en ningún momento al Cordel que se deslinda.

Una vez revisadas las citadas escrituras se constata que, en la descripción de los linderos de las fincas afectadas se detalla estas propiedades tienen uno de sus linderos con el «Camino de Cañete de las Torres de Valenzuela», también llamado de «Los Palos» que, tal como se indica en la descripción literal incluida en la Clasificación coincide con la vía pecuaria que se deslinda. A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

Así mismo, citar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que declara que las inscripciones registrales, por sí mismas, no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias. Por lo que la presunción que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es «iuris tantum», admitiendo prueba en contra.

Indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- Quinta. Don Eleuterio Serrano Alférez alega que no han sido notificados ni él, ni la Comunidad de Bienes a la que representa para el acto de operaciones materiales del deslinde.

Tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales, en las fechas que a continuación de indican:

- Don Eleuterio Alférez Valenzuela fue notificado el 27 del 12 de 2006, siendo la persona receptora que firma el aviso de recibo doña Elena Alférez Guzmán.

-Don M. Alférez e hijos Comunidad de Bienes (C.B) fueron notificados el 27 de diciembre de 2006, siendo un hijo del mismo la persona receptora que firma el aviso de recibo.

- Don Rafael Alférez Valenzuela fue notificado el 22 del 12 de 2006, siendo la persona receptora que firma el aviso de recibo doña Pepita Fernández del Castillo.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Cañete de las Torres, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 231, de fecha de 27 de diciembre de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto el artículo 19.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la fase de exposición pública don Manuel Serrano Alférez en su propio nombre y en representación de sus hermanos doña Rosario, doña Aurelia, doña Natalia, doña Pilar, don Pedro Miguel, don Eleuterio y don Rafael Alférez Valenzuela alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, la propiedad y la titularidad registral de la finca afectada por el deslinde, en cuanto a los señores Serrano Alférez, que adquirieron por herencia de su madre doña Natalia Alférez Valenzuela, quien a su vez adquirió por escritura de donación de sus padres don Eleuterio Alférez Lozano y doña Aurelia Valenzuela Valbuena mediante escritura pública otorgada el 7 de mayo de 1951 e inscrita en el Registro de la Propiedad. Se indica que de este ultimo título deriva la propiedad de don Eleuterio y don Rafael Alférez Valenzuela y que la citada finca es una de las adjudicadas al Duque de Medinaceli por escritura de convenio que otorgó con su madre y hermanos el 11 de junio de 1847, preceptuado por la Real Orden de 12 de abril de 1848 y que dicha finca proviene de la adjudicación en pública subasta convocada por el Estado.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto en la alegación cuarta.

En cuanto a que dicha finca provenga de la adjudicación en pública subasta convocada por el Estado, informar que esta cuestión no se constata en la documentación aportada por los interesados.

- En segundo lugar, que no existen antecedentes históricos o documentales anteriores al acto de Clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 15 de septiembre de 1958 que justifiquen la existencia legal de la vía pecuaria. Añaden los interesados que la citada finca estuvo en un principio incluida en el inventario de fincas expropiables a los efectos de la Reforma Agraria, en el año 1993, sin que en dicho inventario apareciera vía pecuaria sobre la citada finca.

Nos remitimos a lo contestado en este punto en la alegación primera.

- En tercer lugar, que resulta imposible la existencia de la vía pecuaria como gravamen de la finca en cuestión, sin que se quebrante el instituto de la evicción y saneamiento (arts. 1483 y siguientes del Código Civil).

Indicar que el citado instituto jurídico de la evicción y saneamiento, se refiere a las acciones civiles que el comprador del bien inmueble puede ejercer contra el vendedor de dicho bien, si la finca estuviese gravada con alguna carga que no se mencione en las escrituras.

2. Don Feliciano Pérez Ramírez casado con doña Adela García Gallego alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que es propietario de pleno dominio y con carácter ganancial de una finca en la que existen dos pozos de reciente construcción y varios árboles frutales, que ha estado en pública y pacífica posesión de los causahabientes que le traen causa desde antes del año 1948, siendo la primera inscripción anterior a dicho año y, por lo tanto con efectos antes de la clasificación.

Añade el interesado que se ha vulnerado el derecho de propiedad que en la Ley le corresponde en los artículos 348 y concordantes, 1941, 1959 y siguientes del Código Civil, y el artículo 33 de la Constitución Española de 1978 y que tanto la normativa anterior de vías pecuarias, como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo han reconocido los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos de vías pecuarias. Se aportan copia compulsada de la escritura de propiedad otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad, copias igualmente compulsadas de las escrituras de las compraventas anteriores y certificación registral de la citada finca, así como de las que trae causa. Añade el interesado que se han vulnerado la presunciones de legalidad que se derivan de los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación cuarta del punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que en ninguna de las descripciones de las sucesivas inscripciones registrales de la finca se dice que la misma linde con la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Quinta del punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercero lugar, que los interesados en el procedimiento de clasificación de la vía pecuaria no han tenido conocimiento directo y personal del expediente de clasificación por falta de notificación.

Respecto a la falta de notificación alegada citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.

En este sentido, indicar que el acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 270, de fecha de 11 de noviembre de 1958, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 3 de fecha de 5 de enero de 1959.

- En cuarto lugar, disconformidad con el trazado del «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» que se propone, en cuanto al punto de inicio de a la salida del pueblo, ya que no se ajusta al que se indica en la descripción del Proyecto de Clasificación. Indica el interesado que por lo anteriormente expuesto se le ha afectado una superficie mayor a la que le correspondería, en el caso de comenzar desde la localización establecida por la citada clasificación. Se adjunta copia de cartografía catastral.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cañete de las Torres, ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo que indica el interesado detalla lo siguiente:

«... Comienza en el pueblo a la salida de la Calle de la Fuente, sigue a lo largo del camino de Cañete de las Torres de Valenzuela, también llamado de los Palos...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, coincidiendo el eje de la vía pecuaria con el eje del camino de Cañete de las Torres de Valenzuela, también llamado de los Palos.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 27 de febrero de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 5 de mayo de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» en su totalidad, en el término municipal de Cañete de Las Torres, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 4.419,80 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales y variable en aproximadamente los primeros 100 metros iniciales a la salida del núcleo urbano de Cañete de las Torres.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Cañete de las Torres, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 4.419,80 metros, la superficie deslindada es de 163727,87 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero», en el tramo completa en todo su recorrido, con la siguiente delimitación, linderos:

- Al Norte: Linda zona urbana y con las parcelas de Detalles topográficos (13/9009), de Rafael Corpa Espinar (11/8), de José López Ortega (11/9), de Carmen López Calzado (11/10), de Amalia López Calzado (11/96), de José López Ortega (11/11), de José María Pareja Ballesteros (11/14), de Rafael Pareja Ballesteros (11/15), de Julián Ávalos España (11/16), de M. Alférez e Hijos C.B. (11/35), de Dolores Ávalos Gil Carmen (11/36), de Detalles topográficos (11/9005), de Juan Serrano Sánchez (11/99), de Julián Ávalos España (11/37), de Manuel Ramírez Cámara (11/38), de María Luisa Relaño Cañas (11/95), de Agrícola Palma Gamero S.L. (11/89), de Jesús Ángel González Muñoz (11/88), de Manuel Jesús de la Torre Flores (11/91), de Rosa Casado Venzala (11/92), de Jesús Ángel González Muñoz (11/88), de Miguel Luque Marín (11/103), de Miguel Luque Marín (11/104), de Juan Borrego Barea (11/90) y del Ayuntamiento de Porcuna (17/9007).

- Al Sur: Linda con zona urbanizable de Cañete de las Torres y con las parcelas de Feliciano Pérez Ramírez (13/62), de Detalles topográficos (13/9009), de Feliciano Pérez Ramírez (13/71), de Juan Miguel García Delgado (13/94), de Ángeles Quesada Mora (13/95), de Antonia Huertas Ruano (13/96), de Antonio Huertas Rey (13/111), de Francisco Ávalos Gutiérrez (13/115), de Pedro Gutiérrez Moreno (13/114), de Antonio Matas Marín (13/113), de Aurora Vida Sánchez (13/112), de Faustina López Matas (13/258), de Detalles topográficos (13/9012), de Manuel González Expósito (13/138), de Antonio Huertas Rey (13/139), de Eleuterio Alférez Valenzuela (13/140), de CB. Rosario Natalia MPilar Manuel P Miguel (13/141), de Rafael Alférez Valenzuela (13/142), de Pedro Antonio Criado Alférez (13/143), de Desconocido (13/9001), de Miguel Luque Marín (12/1), de Nicolás Alférez Valenzuela (12/2), de García Francisco (12/7), de Francisco Torres González (12/10), de Ricardo Juárez Casado (12/11) y del Ayuntamiento de Porcuna (16/9002).

- Al Este: Linda con zona urbanizable de Cañete de las Torres.

- Al Oeste: Linda con el límite de término de Porcuna y con el Cordel de Cantarero o de Cañete a Higuera de Calatrava y con parcelas del Ayuntamiento de Porcuna (16/9002, 16/9001 y 17/9007).

Relación de Coordenadas U.T.M de la vía pecuaria «Cordel de Cañete de las Torres a Higuera de Calatrava o de Cantarero» en su totalidad, en el término municipal de Cañete de Las Torres, en la provincia de Córdoba
Nº Punto X (m) Y (m) Nº Punto X (m) Y (m)
      1D 384442,68 4191950,99
      2D 384465,75 4191924,94
3I 384532,14 4191925,23 3D 384514,74 4191891,44
4I 384570,58 4191897,78 4D 384547,73 4191867,89
5I 384596,03 4191876,97 5D 384572,42 4191847,69
6I 384617,29 4191860,06 6D 384593,13 4191831,22
7I 384640,28 4191839,77 7D 384614,02 4191812,78
8I 384676,24 4191801,19 8D 384648,77 4191775,51
9I 384720,45 4191754,02 9D 384692,87 4191728,44
10I 384757,39 4191713,79 10D 384729,31 4191688,77
11I 384782,33 4191684,93 11D 384753,29 4191661,01
12I 384798,41 4191664,45 12D 384768,40 4191641,77
13I 384836,25 4191612,41 13D 384805,61 4191590,60
14I 384856,99 4191582,64 14D 384827,11 4191559,72
15I 384896,49 4191535,77 15D 384868,60 4191510,49
16I 384910,07 4191521,83 16D 384885,58 4191493,08
17I 384977,99 4191474,09 17D 384956,61 4191443,15
18I 385054,68 4191422,02 18D 385033,77 4191390,76
19I 385149,13 4191359,80 19D 385129,71 4191327,55
20I 385219,35 4191321,29 20D 385201,91 4191287,96
21I 385312,60 4191274,84 21D 385296,83 4191240,68
22I 385432,53 4191223,74 22D 385417,94 4191189,07
23I 385564,17 4191169,10 23D 385550,08 4191134,23
24I 385731,02 4191103,56 24D 385718,09 4191068,23
25I 385850,91 4191062,86 25D 385836,57 4191028,01
26I1 385870,03 4191053,54 26D 385853,57 4191019,73
26I2 385876,20 4191049,77      
26I3 385881,54 4191044,87      
27I 385886,76 4191039,07 27D 385857,03 4191015,88
28I 385908,13 4191007,31 28D 385875,24 4190988,83
29I 385921,57 4190978,11 29D 385887,81 4190961,50
30I 385931,84 4190958,54 30D 385899,97 4190938,33
31I 385995,80 4190873,93 31D 385966,19 4190850,74
32I 386003,12 4190864,90 32D 385975,34 4190839,44
33I 386043,92 4190825,48 33D 386015,30 4190800,83
34I 386059,70 4190803,36 34D 386028,27 4190782,66
35I 386070,77 4190785,11 35D 386037,17 4190767,98
36I 386088,22 4190743,50 36D 386052,70 4190730,97
37I 386105,86 4190682,42 37D 386069,08 4190674,20
38I 386122,43 4190578,76 38D 386085,14 4190573,74
39I 386130,80 4190502,25 39D 386093,59 4190496,54
40I 386134,20 4190485,11 40D 386097,56 4190476,54
41I 386151,37 4190421,59 41D 386114,83 4190412,63
42I 386159,65 4190384,04 42D 386123,05 4190375,36
43I 386176,22 4190318,65 43D 386140,13 4190307,97
44I 386184,87 4190293,15 44D 386149,76 4190279,59
45I 386196,34 4190266,73 45D 386162,47 4190250,30
46I 386205,33 4190250,02 46D 386173,46 4190229,87
47I 386223,20 4190225,73 47D 386194,50 4190201,26
48I 386260,01 4190188,36 48D 386233,83 4190161,34
49I 386303,28 4190148,35 49D 386279,59 4190119,02
50I 386322,82 4190134,61 50D 386302,63 4190102,83
51I 386343,62 4190122,73 51D 386326,00 4190089,48
52I 386372,03 4190108,80 52D 386353,32 4190076,09
53I 386403,18 4190088,24 53D 386380,80 4190057,95
54I 386427,41 4190068,29 54D 386400,39 4190041,82
55I 386445,61 4190045,24 55D 386413,73 4190024,92
56I 386462,02 4190012,63 56D 386428,17 4189996,22
57I 386498,21 4189935,05 57D1 386464,12 4189919,15
      57D2 386468,51 4189911,97
      57D3 386474,38 4189905,95
      57D4 386481,44 4189901,38
58I 386525,73 4189921,34 58D 386503,29 4189890,50
59I 386548,30 4189898,29 59D 386520,84 4189872,57
60I 386576,74 4189866,57 60D 386549,28 4189840,86
61I 386611,12 4189831,38 61D 386585,19 4189804,11
62I 386646,75 4189799,90 62D 386622,40 4189771,23
63I 386687,24 4189766,84 63D 386664,25 4189737,06
64I 386758,89 4189714,58 64D 386736,88 4189684,08
65I 386821,11 4189670,13 65D 386802,78 4189637,00
66I 386835,16 4189664,35 66D 386824,39 4189628,11
67I 386853,93 4189660,79 67D 386840,38 4189625,08
68I 386868,84 4189651,89 68D 386848,55 4189620,19
69I 386918,18 4189618,10 69D 386897,39 4189586,75
70I 386938,04 4189605,34 70D 386918,58 4189573,14
71I 386975,58 4189584,03 71D 386958,07 4189550,72
72I 387088,06 4189529,40 72D 387071,89 4189495,45
73I 387131,78 4189508,98 73D 387110,89 4189477,23
74I 387179,75 4189466,29 74D 387153,27 4189439,51
75I 387193,31 4189451,40 75D 387163,99 4189427,74
76I 387206,33 4189433,14 76D 387174,04 4189413,64
77I 387223,88 4189398,34 77D 387188,34 4189385,30
78I 387234,58 4189353,89 78D 387198,62 4189342,57
79I 387248,30 4189318,88 79D 387213,75 4189303,97
80I 387260,35 4189293,38 80D 387227,18 4189275,55
81I 387279,78 4189261,35 81D 387247,91 4189241,37
82I 387291,32 4189243,53 82D 387261,35 4189220,62
83I 387311,15 4189221,40 83D 387285,27 4189193,93
84I 387362,43 4189180,69 84D 387340,39 4189150,16
85I 387441,13 4189129,17 85D 387421,34 4189097,17
86I 387482,94 4189104,79 86D 387465,52 4189071,41
87I 387503,10 4189095,44 87D 387486,77 4189061,56
      88D 387492,24 4189058,74
1C 384461,74 4191941,33      
2C 384475,46 4191934,75      
3C 384481,11 4191943,55      
4C 384497,63 4191930,42      
5C 384520,51 4191913,15      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 16 de febrero de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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