Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 12/04/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez), dimanante de autos núm. 983/2009.

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NIG: 0401342C20090012355.

Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 983/2009. Negociado: CG.

De: Doña Juana Santiago Carmona.

Procuradora: Sra. Isabel Yáñez Fenoy.

Letrada: Sra. Salvador Ventura, Magdalena.

Contra: Don Francisco Luis Amador Amador.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia, Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 983/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez) a instancia de Juana Santiago Carmona contra Francisco Luis Amador Amador sobre divorcio contencioso, se ha dictado el auto que, copiado en su encabezamiento y parte dispositiva, es como sigue:

AUTO NÚM. 106/10

En Almería, a once de febrero de dos mil diez.

Doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos sobre medidas provisionales, seguidos en el mismo con el número 983/2009, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Yánez Fenoy en nombre y representación de doña Juana Santiago Carmona, se interpuso comanda de divorcio contra don Francisco Luis Amador Amador, interesando la adopción de medidas para la regulación provisional de los efectos derivados de la declaración principal interesada.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto.

Se acuerda la adopción de las siguientes medidas provisionales:

1. La separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia.

2. Por ministerio de ley, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Los hijos menores habidos del matrimonio continuarán residiendo con la madre, en el que ha sido domicilio familiar, bajo su custodia y cuidado, si bien la patria potestad sobre los mismos se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.C., por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de sus hijos en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los menores, entre otras, las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afectan al ámbito escolar (cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo), o al sanitario, y los relacionados con celebraciones religiosas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Deberán los progenitores establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.

4. Por lo que respecta al régimen de comunicación y visitas de los menores con el progenitor no custodio, por el momento, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el proceso principal, procede establecer un régimen de visitas y estancias, que será un día a la semana, que se fija los sábados, durante un periodo de tres horas, desde las 17,00 horas a las 20,00 horas, encargándose de su recogida y entrega en el domicilio materno.

En cuanto a las estancias durante los períodos vacacionales, no procede establecer un régimen diverso, si bien ambos progenitores deberán poner los medios oportunos para que en beneficio de los hijos estos mantengan relaciones paterno filiales con ambos, toda vez que sería conveniente y aconsejable por el interés de los mismos que continuaren manteniendo contactos con su padre.

En caso de enfermedad o convalecencia de los menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre el menor en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de los menores.

Por el bienestar de sus hijos deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, siempre que sea dentro de la misma provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

5. El padre deberá satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos, la cantidad de setecientos euros mensuales (700 €), a razón de 350 €/mes por cada uno de sus hijos, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Además deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios derivados de educación y, entre estos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de tos mismos o con la autorización judicial supletoria serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias y perentorias.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Francisco Luis Amador Amador, extiendo y firmo la presente en Almería, a dieciséis de febrero de dos mil diez.- El/La Secretario.

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