Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 09/12/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 11 de noviembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba, dimanante de autos núm. 221/2011.

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NIG: 1402142C20110004243.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 221/2011. Negociado: FC.

Sobre: Guarda y custodia.

De: Doña Mónica Fernández Sánchez.

Procurador: Sr. David Franco Navajas.

Letrado: Sr. Ramírez Verdu Francisco A.

Contra: Don Carlos José Dorado Medina.

Doña Rocío Montes Caracuel, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Córdoba.

Doy Fe: De que en el presente procedimiento se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Núm.

Juez que la dicta: Doña Blanca Pozón Giménez.

Lugar: Córdoba.

Fecha: Cuatro de octubre de dos mil once.

Parte demandante: Doña Mónica Fernández Sánchez.

Abogado: Sr. Ramírez Verdu Francisco A.

Procurador: Sr. David Franco Navajas.

Parte demandada: Don Carlos José Dorado Medina.

Objeto del juicio: Guarda y custodia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación de doña Mónica Fernández Sánchez, se formula demanda de juicio verbal en solicitud de adopción de medidas paterno-filiales y alimentos de hijo menor de unión de hecho contra don Carlos José Dorado Medina, en base a los siguientes hechos:

Las partes son los progenitores del menor ..........., nacido el día 23 de febrero de 2010.

La convivencia ha cesado por lo que solicita la aprobación de medidas paterno filiales.

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, sustanciándose por los trámites del juicio verbal, con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC, se confiere traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contesten en el plazo de veinte días.

No compareciendo el demandado dentro de plazo se declara a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

El Ministerio Fiscal contesta dentro de plazo.

Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440, al que se remiten los artículos 753 y 770 todos ellos de la LEC, se convoca a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la vista principal de este juicio. En el acto de la vista la parte actora se ratifica en su demanda. Practicadas las pruebas , tras el informe final, quedan conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los procesos que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de hijos menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC.

Por otro lado, en relación con el fondo, son de aplicación los artículos 91 y siguientes del Código Civil, reguladores de las medidas relativas a la atribución de la guarda y custodia, derecho de comunicación del progenitor no custodio y la contribución de cada progenitor a satisfacer los alimentos de los hijos menores, en relación con los artículos 154 y siguientes del mismo código que regulan la patria potestad.

Aplicando lo anterior al presente caso, a la vista del resultado y valoración de las pruebas practicadas y que obran unidas, del informe favorable del Ministerio Fiscal, así como de la incomparecencia del demandado al acto del juicio, a pesar de su citación en forma, con los efectos previstos en el artículo 770.3.ª de la LEC, han quedado acreditados los hechos alegados en la demanda y que las medidas solicitadas protegen el interés superior del hijo menor, si bien se establece un régimen de visitas, al ser materia de orden público, aunque no sé solicite en el suplico de la demanda.

Sin pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Mónica Fernández Sánchez contra don Carlos José Dorado Medina, en situación de rebeldía procesal, sobre medidas paterno filiales y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, sujeto a la patria potestad de ambos progenitores.

2) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: fines de semana altemos, desde las 18 horas del viernes hasta a las 19 horas del domingo. La mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad, semana santa y verano. A falta de acuerdo, los años pares corresponde al padre la primera mitad y la segunda a la madre; los años impares a la inversa. La recogida y entrega del menor se realizará en el domicilio materno.

3) Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor a cargo del padre en cuantía de 250 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se incrementará anualmente con efectos de primero de enero conforme al IPC. Los gastos extraordinarios del hijo menor serán abonados al 50% entre ambos progenitores.

Sin pronunciamiento, sobre las costas.

Únase la presente en el libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 de la LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 1447 0000 00 0221 11, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda con su original y para que conste, extiendo y firmo el presente en Córdoba a once de noviembre de dos mil once.- La Secretario Judicial.

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