Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 29/03/2012

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 6 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez), dimanante de procedimiento núm. 354/2010.

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NIG: 0401342C20100004803.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim. menor no matr.noconsens 354/2010. Negociado: CL.

De: Doña Carmen Rodríguez Maldonado.

Procuradora: Sra. María Carmen Gallego Echevarría.

Letrado: Sr. Juan José Salvador Payan.

Contra: Don José Luis Cortes Martín.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr. noconsens 354/2010 seguido a instancia de Carmen Rodríguez Maldonado frente a José Luis Cortes Martín se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 151/12

En Almería, a cinco de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, en los autos de Juicio Declarativo Especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 354/2010, a instancia de doña Carmen Rodríguez Maldonado, representada por la Procuradora Sra. Gallego Echevarría y asistida por el Letrado Sr. Salvador Payan, contra don José Luis Cortes Martín, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:

FALLO

Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gallego Echevarría, en nombre y representación procesal de doña Carmen Rodríguez Maldonado, contra don José Luis Cortes Martín, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas:

Primera. El hijo menor habido fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado; si bien la patria potestad sobre el mismo se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores; por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hijo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del menor; entre otras, las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar (cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo), o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Deberán los progenitores, establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.

Segunda. El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hijo en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar del menor y, en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre permanecerá con su hijo, los fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, encargándose de su recogida y entrega en el domicilio materno.

Por el bienestar de su hijo, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre el menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio del menor, siempre que sea dentro de la misma provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo la mitad de dichos períodos vacacionales, tomando como referencia el calendario escolar, en defecto de otro acuerdo, durante la primera mitad con el padre en los años impares, y en la segunda con la madre, y en los pares a la inversa. A fin de evitar discrepancias entre los progenitores procede fijar dichos periodos, Las de Semana Santa comprenderán, el primer período desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20,00 horas. Las de Navidad se iniciarán desde el día de finalización de las clases a las 20,00 horas y hasta las 20,00 horas del 30 de diciembre, y el segundo período, desde el referido día hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas. Las vacaciones estivales comprenderán dos periodos, desde el día de finalización del curso escolar a las 20,00 horas, hasta el día 31 de julio a las 20,00 horas, y el siguiente será, desde el día 1 de agosto a las 12,00 horas, hasta las 20,00 horas del día anterior al comienzo del curso,

En los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día del padre o de la madre, fiestas familiares señaladas y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, el hijo estará ese día en compañía del progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el período de visitas que le correspondiere al otro progenitor, ese día corresponderá a favor del otro para que el hijo pueda disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente.

Podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hijo, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso del menor.

Asimismo, en caso de enfermedad o convalecencia del menor, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Tercera. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hijo la cantidad de trescientos euros mensuales (300 €) a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.

Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de su hijo derivados de educación, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos (ortodoncias, ortopédicos, ópticos...) y cualquier otro gasto que pudiera tener la consideración de extraordinario, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación, que se presentará por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, José Luis Cortes Martín, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

Almería a seis de marzo de dos mil doce.- El/La Secretario/a Judicial.

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