Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 16/01/2012

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 23 de diciembre de 2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla, dimanante de autos núm. 151/2009.

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NIG: 4109142C20090071057.

Procedimiento: Familia-Guarda/custod/alim.menor no matr.consens 151/2009. Negociado: N.

De: África Caro Navarro.

Procuradora: Sra. Araceli Guersi Ali.

Letrada: Sra. Francisca Gómez Reina.

Contra: José Cabrera Carvajal.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.consens 151/2009 seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla a instancia de África Caro Navarro contra José Cabrera Carvajal sobre alimento, guarda y custodia se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA Núm. 47/2011

En Sevilla, a 14 de septiembre de 2011.

Vistos por mí, Elena Contreras Lobo, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla, el presente procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos seguidos bajo el número 151/2009 a instancia de doña África Caro Navarro, representada por la Procuradora Sra. Guersi Ali y asistida por la Letrada Sra. Gómez Reina, contra don José Francisco Cabrera Carvajal en situación de rebeldía procesal, siendo parte el ministerio fiscal, pronuncio la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la representación procesal de doña África Caro Navarro se presentó demanda sobre guarda, custodia y alimentos frente a su pareja sentimental citando los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando el dictado de sentencia por la que se acordase la adopción de las medidas interesadas en el suplico de su escrito. Mediante auto de fecha 4 de enero de 2010 se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada y emplazándoles para que contestasen en el plazo de 20 días hábiles.

Segundo. Mediante providencia de 20 de enero de 2010 se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y mediante Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2011 se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal convocando a las partes a la celebración de la vista principal y que tuvo lugar en la sala de audiencia de este Juzgado el 13 de septiembre de 2011.

Tercero. Al acto del juicio asistió únicamente el ministerio Fiscal y la parte demandante debidamente asistida. Tras ratificarse la actora y el Ministerio Público en sus respectivos escritos y recibirse el pleito a prueba, se practicaron todas las que se estimaron pertinentes formulándose oralmente las conclusiones y quedando los autos vistos para dictar sentencia en los términos que constan en el acta levantada por el Secretario Judicial y en los medios audiovisuales empleados al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora deduce demanda de guarda, custodia y alimentos en relación con su hijo menor de edad, frente al padre del mismo, constituyendo así el objeto del presente procedimiento el establecimiento por el Juzgado, en defensa de los intereses de dicho menor, de las medidas necesarias en orden a la atribución de la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas con el otro progenitor y derecho a alimentos; medidas expresamente reguladas en los artículos 91 y siguientes del Código Civil. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148.1 del Código Civil, la obligación de prestar alimentos es exigible desde que la necesitara para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; estando obligados a prestarlos los progenitores constante la minoría de edad de sus hijos, siendo este un deber que nace de la relación paterno-filial y de la titularidad y ejercicio de la patria potestad (artículos 110 y 154 del Código Civil).

Segundo. A la vista de la prueba practicada en el plenario y el resultado que ha arrojado la misma, fundamentalmente la prueba de interrogatorio de la parte demandante, se estima ajustado a derecho en defensa del interés del hijo menor de edad habido en común, interés superior que debe prevalecer sobre el particular de cada progenitor, que la guarda y custodia del mismo la asuma la madre al ser esta la situación que de hecho acontece desde la escisión de la vida en común de la pareja sin que, por otra parte, deba establecerse ningún régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio en relación con el menor dada la situación que persiste desde hace tres años durante los cuales el Sr. Cabrera no ha tenido ningún tipo de contacto con el niño, que cuenta con escasos cuatro años de edad, ni ha tratado de fomentar en modo alguno su relación con el mismo, constando en este punto el informe favorable del ministerio Fiscal y sin perjuicio de que la medida que aquí se adopta pueda ser modificada por el cauce procedimental que corresponda de producirse variación sustancial de las circunstancias actuales

Segundo. La siguiente cuestión sometida a decisión judicial se centra en determinar el concreto importe que a favor del menor, y a cargo del progenitor no custodio, se ha de abonar en concepto de pensión de alimentos. En cuanto a este extremo se refiere, y pese a la actitud procesal mantenida por el demandado que fue declarado en situación de rebeldía procesal al no haber contestado en plazo a la demanda ni comparecido durante la sustanciación del presente procedimiento, en relación con lo preceptuado en la regla tercera del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite considerar admitidos extremos alegados por la parte contraria para fundamentar su pretensión sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, con el resultado que han arrojado las pruebas practicadas en el plenario consistentes en interrogatorio de la Sra. Caro y documental aportada a autos relativa a la capacidad económica del Sr. Cabrera Carvajal, se desprende el escaso poder adquisitivo del que goza en la actualidad el demandado, sin que exista elemento indiciario alguno que permita racionalmente deducir que aquél disponga de un mayor nivel económico proveniente de la llamada economía sumergida. Sentado esto, y tomando en consideración la precaria situación económica del obligado al pago de la pensión de alimentos que se solicita, se considera conforme a derecho fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad total de 150 euros mensuales en el bien entendido de que la suma que aquí se impone es adecuada al caudal y medios de los que se estima dispone el progenitor demandado y, al propio tiempo, proporcionada a las necesidades que precisa su hijo y que deben ser atendidas. Fijar una suma mayor en concepto de pensión de alimentos supondría desconocer la real capacidad económica del progenitor no custodio con la emisión de un pronunciamiento judicial que en modo alguno garantizaría su futuro y puntual cumplimiento ya que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de alimentistas y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio «necesidad» de quien ha de recibirlos y «posibilidad» de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrá de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio. Ambos progenitores deberán asumir por mitad los gastos extraordinarios que se generen en relación con el menor.

Tercero. En cuanto a la atribución del uso del domicilio que fuera familiar y el pago del prestamo hipotecario que grava el mismo no cabe hacer pronunciamiento judicial alguno al haber afirmado la Sra. Caro Navarro que adquirió la titularidad exclusiva del inmueble y, en consecuencia, a ella únicamente le corresponde su uso y afrontar el pago del gravamen correspondiente.

Finalmente, y por lo que respecta al pago de la mitad de la deuda que ha contraído la demandante por impago de cuotas de la comunidad de propietarios, la única solución judicial que resulta conforme a derecho es desestimar la pretensión de obligar al demandado al pago de la mitad de su importe atendiendo al principio de la carga de la prueba que rige en el proceso civil por cuanto se desconoce, tanto la fecha en que la Sra. Caro devino propietaria exclusiva de la vivienda familiar, momento a partir del cual solamente ella viene obligada al pago de las cuotas comunitarias, como el concreto importe al que asciende en la actualidad la deuda que se afirma existir habiendo quedado tales extremos huérfanos de prueba fehaciente.

Cuarto. Dada la especial naturaleza de este proceso, no apreciándose temeridad ni mala fe procesal en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer especial imposición de costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña África Caro Navarro contra don José Francisco Cabrera Carvajal con la adopción de las siguientes medidas que han de regir la nueva situación que se constituye:

1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, ejercitándose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad.

2. No ha lugar a otorgar al progenitor no custodio régimen de comunicación y visitas con su hijo menor de edad.

3. El Sr. Cabrera deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 150 al mes y que deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre.

La citada cantidad deberá ser actualizada anualmente y de manera automática en función de las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

4. Ambos progenitores deberán contribuir por mitad (50%) al pago de los gastos extraordinarios que se generen en relación con el menor.

5. No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto la atribución del uso del domicilio familiar ni pago del prestamo hipotecario que grava el mismo.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes llevando el original al legajo de su razón y dejando testimonio bastante en las actuaciones

Esta Resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Elena Contreras Lobo, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado José Cabrera Carvajal, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veintitrés de diciembre de dos mil once.- El/La Secretario.

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