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NIG: 4109142C20150037766.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. noconsens 1073/2015. Negociado: 3L.
De: Doña Sonia Delgado Ramos.
Procuradora: Sra. Adela María Gutiérrez Rabadán.
Contra: Doña Joaquín Escalona Herrera.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. noconsens 1073/2015 seguido a instancia de Sonia Delgado Ramos frente a Joaquín Escalona Herrera se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 510/2016
En Sevilla, a, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia número Siete (Familia) de Sevilla doña Antonia Roncero García los presentes autos de Regularización de las Relaciones Paterno Filiales, seguidos con el número 1073/2015 instados por la Procuradora Sra. Gutierrez Rabadán en nombre de doña Sonia Delgado Ramos contra don Joaquín Escalona Herrera el cual ha sido declarado en rebeldía y con asistencia del Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Rabadán en nombre de doña Sonia Delgado Ramos contra don Joaquín Escalona Herrera se determina como medidas personales y de alimentos en relación con los hijos menores de edad ************** las siguientes:
1. Patria potestad y guarda y custodia: Se atribuye a la madre.
2. Pensión de alimentos: En concepto de pensión alimenticia para los dos hijos se determina la suma de €150 mensuales para cada uno de ellos los cuales se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se indique.
Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.
La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha.
Los gastos extraordinarios del hijo tales como gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social serán satisfechos por ambos progenitores a partes iguales.
Se informa a las partes a modo orientativo que pueden entenderse como gastos ordinarios y extraordinarios:
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.
Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.
Estos gastos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de ello de la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.
Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del artículo 156 del código civil, salvo razones objetivas de urgencia.
El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso; sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntara presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC), que no suspenderá la ejecución. El recurso se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458 de la Ley 37/2011).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Santander núm. 4003, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Publica el mismo día de su fecha en la Sala de su Juzgado por ante mí el Secretario, que doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Joaquín Escalona Herrera, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Sevilla, a dos de febrero de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
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