Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 08/07/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 4 de junio de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 104/2018.

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NIG: 4109142120180032646.

Procedimiento: Familia. Medidas Provisionales Previas art. 771 LEC 104/2018. Negociado: 2C.

Sobre: Medidas derivadas de separación o divorcio.

De: Cristina Rocío Rosales del Castillo.

Procurador: Sr. Carlos González Pérez-Ríos.

Contra: Cristian Florentino Porumbeanu.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Medidas Provisionales Previas art. 771 LEC 104/2018, seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla a instancia de Cristina Rocío Rosales del Castillo contra Cristian Florentino Porumbeanu sobre medidas previas, se ha dictado auto que copiado literalmente es como sigue:

«AUTO Núm. 38/2019

En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

HECHOS

Primero. Por el Procurador don Carlos González Pérez-Ríos, en nombre y representación de doña Cristina Rocío Rosales del Castillo, se presentó demanda de medidas provisionales previas alegando que se propone presentar demanda de regulación de relaciones paterno-filiales solicitando que se dicte resolución acordando los siguientes efectos y medidas provisionales, con el carácter de previas o provisionalísimas: a) que se atribuya a la madre la guarda y custodia del hijo menor, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre; b) que el demandado abone una pensión de alimentos de 100 euros mensuales y c) que se prohíbe la salida del territorio nacional del menor, salvo autorización judicial previa y que se acuerde la retirada del pasaporte del mismo.

Segundo. Por decreto se admitió a trámite la demanda, celebrándose la preceptiva vista. En dicho acto, la parte solicitante se ratificó en la solicitud, a excepción de la prohibición de salida del territorio nacional y la retirada del pasaporte. Tras practicarse las pruebas solicitadas y admitidas, el Ministerio Fiscal hizo sus alegaciones y se dio por terminado el acto con el resultado que consta en la grabación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Respecto de la cuestión referente a la guarda y custodia del hijo menor Christian Mihail habido de la unión sentimental de las partes, se considera que la misma debe ser atribuida a la madre, que es quien, desde el cese de la convivencia de los progenitores, ha venido desempeñando dicha labor, no existiendo motivos para modificar dicha situación de facto creada.

Segundo. En lo concerniente al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que lo realmente trascendente sobre esta materia, el criterio preferente en el momento de establecer un régimen de visitas paterno-filial, no puede ser otro que la salvaguarda del interés del menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño) como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170), Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de visitas y comunicación, se configurará como un complejo derecho-deber cuya finalidad no es primordialmente satisfacer los deseos de los progenitores, sino fundamentalmente, la de proteger los derechos e intereses del menor a los cuales deben subordinarse cualesquiera otros, exigiendo aquellos intereses prioritarios unos contactos lo más racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos referentes parentales adecuados y unos sólidos vínculos de apoyo y afecto, pero aplicándose los mismos en atención a las circunstancias concurrentes y muy especialmente, las que resulten más beneficiosas para el menor de acuerdo con el principio del «favor filii», estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener un carácter y alcance excepcional.

En el presente caso, teniendo en cuenta que al parecer el progenitor se ha marchado a Rumanía, su país natal, y se desconoce si tiene pensado regresar de nuevo a España, no se puede establecer ningún tipo de régimen de estancia con el progenitor.

En cuanto al régimen de comunicación, según ha manifestado la progenitora en el interrogatorio, el menor no quiere hablar con el padre, desconociéndose las razones por las cuales mantiene dicha postura. Ello unido al hecho de que el padre se encuentra actualmente en el extranjero y no ha comparecido siquiera al acto del juicio, es por lo que se considera que no procede en estos momentos establecer dicha comunicación.

Tercero. Por lo que respecta a la obligación de prestar alimentos al hijo menor de edad, dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil, como ha reiterado la jurisprudencia presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos (STS 5.10.1993 y 16.7.2002), la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC) (STS 28.11.2003); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre, puesto que esta, al igual que aquel, debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC).

La apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado “mínimo vital” o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante de 17.3.2000). Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (SAP de Alicante 25.10.06).

Es criterio consolidado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (SAP de 28 de noviembre de 2013, de 21 de noviembre de 2013, de 14 de noviembre de 2013, de 28 de octubre de 2013, de 18 de julio de 2013, entre otras) que, no eximiendo el divorcio o la ruptura de la relación de los progenitores del deber alimenticio respecto de los hijos que carezcan de ingresos propios aunque sean mayores de edad, la cuantía de la prestación alimenticia no puede bajar del umbral de 150 euros mensuales por cada hijo alimentista, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación del alimentante, salvo en hipótesis de acreditada y efectiva indigencia.

En el presente caso, la madre ha solicitado una pensión alimenticia de 100 € para su hijo, desconociéndose si se encuentra trabajando y que remuneración percibe por ello. El menor no se ha acreditado tampoco que tenga necesidades especiales distintas de las de un menor de su edad, por lo que, se estima prudente fijar dicha suma. Dicha cantidad habrá de abonarla a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que esta señale, y que será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita– antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial, mediante la acción del art. 156 del CC.

Cuarto. Respecto a las costas, habida cuenta de los intereses en litigio no cabe realizar pronunciamiento alguno.

En atención a todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando parcialmente la petición de medidas previas formulada por el Procurador don Carlos González Pérez-Ríos, en nombre y representación de doña Cristina Rocío Rosales del Castillo, contra don Cristian Florentino Porumbeanu, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas provisionales:

Primera. La patria potestad del hijo menor Cristian Mihail, nacido el 19 de julio de 2011, será ejercida en exclusiva por la madre, a quien se atribuye también la guarda y custodia.

Segunda. No se establece ningún régimen de relaciones paterno filiales.

Tercera. En concepto de contribución del padre a alimentos de su hijo se fija la cantidad de cien (100 €) euros mensuales, que habrá de abonar a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que señale esta, y que será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita– antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Esta resolución es firme, porque contra la misma no cabe recurso alguno, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndole saber al solicitante que los anteriores efectos y medidas solo subsistirán si dentro de los treinta días siguientes a contar de hoy, presenta la demanda ante el Juez competente.

Así la acuerda, manda y firma doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla.»

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Cristian Florentino Porumbeanu, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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