Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 08/07/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 25 de junio de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 71/2018.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00158642.

NIG: 4109142120180024437.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 71/2018. Negociado: JM.

De: Doña María de los Ángeles Reyes Lara.

Procuradora: Sra. María Carmen Caro Gallego.

Letrada: Sra. Patrocinio Encarnación Gutiérrez Serrano.

Contra: Don Rubén Vázquez Rodríguez.

EDICTO

En el presente procedimiento de Familia. Divorcio Contencioso 71/2018, seguido a instancia de María de los Ángeles Reyes Lara frente a Rubén Vázquez Rodríguez, se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 20/2019

En Sevilla, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla, los presentes autos del Juicio de Divorcio registrados con el núm. 71/18 en el que ha sido parte demandante doña María Ángeles Reyes Lara, representada por la Procuradora doña María del Carmen Caro Gallego y asistida por la letrada Doña Patricia Encarnación Gutiérrez Serrano contra don Rubén Vázquez Rodríguez, en situación de rebeldía, y siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Caro Gallego en nombre y representación de doña María Ángeles Reyes Lara, contra don Rubén Vázquez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla el 23 de julio de 2015, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y adoptando las medidas siguientes:

Primera. La guardia y custodia de los dos hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad ejercida de forma exclusiva por la progenitora custodia.

Segunda. No se establece régimen de comunicación y estancias de los hijos con el progenitor no custodio, sin perjuicio del derecho que tiene el padre a instar una modificación de medidas en caso de que lo considere oportuno.

Tercera. El señor Vázquez Rodríguez abonará en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la suma de trescientos (300 €) euros al mes, a razón de 150 euros por cada uno de ellos. Dicha cantidad se abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta que ésta designe al efecto.

Dicha cantidad se incrementará anualmente de forma automática cada año con el aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo durante los doce meses inmediatamente anteriores.

Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Cuarta. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico a los hijos y progenitora custodia.

No ha lugar a la concesión de la pensión compensatoria.

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm. 3702-0000-02-007118, indicando en las Observaciones del documento de ingreso de qué tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Privada por ante mí. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Rubén Vázquez Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

Descargar PDF