Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 18/06/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 30 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Algeciras, dimanante de autos núm. 432/2020. (PP. 1883/2021).

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NIG: 1100442120200002251.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 432/2020. Negociado: D.

Sobre: Derecho de la persona.

De: Manilva Sun, S.L.

Procuradora: Sra. Teresa Guerrero Casado.

Contra: Hospedaje Seña Juana, S.L.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Orqinario 432/2020 seguido a instancia de Manilva Sun, S.L., frente a Hospedaje Seña Juana, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

En Algeciras, a cinco defebrero dos mil veintiuno.

Vistos por doña Silvia Coll Carreño, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras y su partido los presentes autos núm. 432/2020 de Juicio Ordinario seguido entre partes, como demandante la mercantil Manilva Sun, S.L., representada por el/la Procuradora, Sra. Guerrero Casado, y asistida del Letrado/a, Sr./a. Olmedo Serrano, y como demandada la mercantil Hospedaje Seña Juana, S.L., en situación de rebeldía procesal; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora, Sra. Guerrero Casado, en nombre y representación de la mercantil Manilva Sun, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Hospedaje Seña Juana, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, para terminar pidiendo al Juzgado se dictara sentencia en los términos previstos en el suplico de la misma.

Segundo. Con fecha 17 dejunio de 2020, se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda, y se emplazaba a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos en legal forma personándose y contestando a la misma. demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos en legal forma personándose y contestando a la misma, transcurrido el plazo sin que se haya personado ni contestado la demanda, pese a estar citado en forma. Se dictó diligencia en la que fue declarado en rebeldía, convocándose a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la LEC, que se celebró con la sola comparecencia de la actora, y propuesta y admitida, como única prueba, la documental obrante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.9 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero. En el presente procedimiento se han observado todos los trámites legales con excepción de algunos trámites procesales por la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. En el presente procedimiento se ejercitan por la parte actora, mercantil Manilva Sun, S.L., es de carácter personal, en rclamación de cantidad, dirigida frente a la demandada, la mercantil Hospedaje Seña Juana, S.L., con fundamento en el reconocimiento de deuda, firmado por la demandada y aportado como documento número tres de la demanda.

Ante tal pretensión la parte demandada ni comparece ni contesta a la demanda, es decir, es declarada en rebeldía, situación que no implica su allanamiento, ni supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos (artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la retensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

Segundo. La pretensión encuentra fundamento en la figura del reconocimiento de deuda, figura que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 29 julio de 1994 y 24 de octubre de 1994), calificándolo la STS de 8 marzo de 1956 de contrato al decir que el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce.

A la vista de las actuaciones, se ha de concluir con la prueba de los hechos en que la arte actora basa su pretensión actora, al haberse aportado el documento privado de reconocimiento de deuda, documento núm. tres de la demanda, documento que no ha resultado impugnado por la demanda, por lo que conforme con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella. La aplicación de los mencionados preceptos legales nos lleva en el presente caso a otorgar eficacia probatoria a los documentos aportados por la parte actora. Deduciéndose de los referidos documentos la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuales la realidad del contrato de reconocimiento de qeuda de fecha 13 de enero de 2014, firmado entre las mercantiles Hidralia Gestión Integral de Aguas de Andalucía, S.A., y Finca don Amaro, S.L., y Hospedaje Seña Juana, S.L., de reconocimiento de deuda y asunción de responsabilidad solidaria entre las dos últimas sociedades de las deudas con Hidralia, conforme a su estipulación tercera del contrato aportado como documento número tres. Como se acredita con el documento núm. cuatro de la demanda con fecha 1 de agosto de 2017 las mercantiles Hidralia Gestion Integral de Aguas de Andalucia, S.A., Manilva Sun, S.L., suscribieron contrato de gestión de cobro por el que esta asumía la gestión de cobro gel crédito que tenía la primera frente a Finca don Amaro, S.L., y Hospedaje Seña Juana, S.L. La suma adeudada se acredita no solo con el documento tres de la demanda sino también con los documentos número cinco a veintiuno, facturas de suministro que no han resultado impugnadas.

La demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la deuda reconocida y no habiéndose justificado por la misma la realidad de hecho o circunstancia algunos que desvirtúen el reconocimiento de deuda plasmado en el documento suscrito por aquélla, carga cuya prueba le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, y siendo que conforme a la misma carga probatoria la actora prueba los hechos en que apoya la pretensión hecha valer en la demanda, procede la estimación de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada.

Tercero. En cuanto a las costas , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede hacer expresa condena en las mismas a la parte demandada al estimarse la demanda.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Guerrero Casado, en nombre y representación de la mercantil Manilva Sun, S.L., contra la mercantil Hospedaje Seña Juana, S.L., en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de ciento trece mil cuatrocientos ochenta y seis euros con ochenta y un céntimos (113.486,81 €) y al pago de las costas de este procedimiento.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Juzgado y se sustanciará en su caso ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cádiz, previo depósito de la suma fijada en la ley.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Hospedaje Seña Juana, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Algeciras, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos ni comunicados confines contrarios a las leyes.»

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